STS, 21 de Febrero de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:1263
Número de Recurso62/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador SR. G., en nombre y representación del INSALUD contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sala de Burgos, de fecha 25 de noviembre de 1998, en la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos nº 176/98 seguidos a instancia de Dª. MARIA P.I.N.Y.D.G.M.G.P.S.

reclamación de Derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia de fecha 26 de septiembre de 1998, dictada por el Juzgado, de lo Social nº 2 de Burgos, contenía como hechos probados: " PRIMERO.- Las actoras son facultativos Especialistas de Area del Hospital General Yague de Burgos. SEGUNDO.- Las actoras realizan guardias médicas de presencia física y localizadas en su caso. TERCERO.- El acuerdo suscrito entre la Administración y las Organizaciones Sindicales de 22 de Febrero de 1992, señala en su Anexo último párrafo ' los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal ininterrrumpido de 36 horas en atención tanto de los profesionales como para evitar riesgos innecesarios'. CUARTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa".

SEGUNDO.- En la citada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: " Que, estimando las demandas acumuladas interpuestas por Dª. Mª. PILAR IS.N.Y.D.G.M.G.P., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), sobre Derechos, debo declarar y declaro el derecho de las actoras a un descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas, arbitrando las medidas necesarias para su efectividad y condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en Burgos ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, de fecha 26 de septiembre de 1998, en autos nº 176/98, seguido a instancia de Dª P.I.N.Y.D.G.M.G.P. contra el recurrente, en reclamación sobre Derechos, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

CUARTO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de marzo de 1995, habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

QUINTO.- El escrito de formalización del presente recurso tiene fecha de entrada en este Tribunal de 15 de enero de 1999.

SEXTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 25 de octubre de 1999 se admitió a trámite el recurso, habiéndose impugnado el recurso de contrario.

SEPTIMO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 25 de enero del 2.000, suspendiéndose el mismo por necesidades del servicio, señalándose nuevamente para el día 15 de febrero de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las actoras, facultativos especialistas de área, del Hospital General Yague de Burgos, postulaban en la demanda se declarase su derecho a un descanso semanal ininterrumpido de 36 horas, pretensión que basaban en el contenido de los Acuerdos entre la Administración Sanitaria y las Organizaciones Sindicales, publicado en el B.O.E. de 3 de julio de 1.992.

  1. - Tanto el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en dicha capital, estimaron las pretensiones de los actores. Frente a la sentencia de aquella Sala, de 26 de septiembre de 1.998, ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

  2. - Como sentencia de contraste propone la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de marzo de 1.995. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictámen, pone en duda la idoneidad de esta sentencia a los efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso, por lo que se hace necesario el comparado estudio de ambas resoluciones.

  3. - La sentencia recurrida estima la pretensión de los demandantes que, como se ha expuesto más arriba, era declarativa de un derecho a descanso de 36 horas. Como argumento básico se esgrime que los acuerdos entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales del año 1.992, en lo que se refiere al tema discutido, son directamente aplicables, sin necesidad de ulterior desarrollo. La sentencia de contraste resuelve un supuesto en el que los actores, afirmando tener derecho a 36 horas semanales de descanso ininterrumpido, que no les había sido reconocido, postulaban, además, el pago de las horas que, de tener derecho a tal descanso, habían trabajado en exceso. La Sala de lo Social de Madrid entendiendo que los Pactos de 1.992, en el tema referente a los descansos, necesitaban de un ulterior desarrollo, desestimó la pretensión. Es evidente que en ambos casos se postulaba el reconocimiento del derecho al descanso de 36 horas para el personal facultativo que realizaba guardias médicas, al amparo de los acuerdos ya referidos. Las sentencias dieron soluciones contradictorias, sin que el hecho de que la de contraste contemplara también una reclamación de cantidad sea óbice a la existencia de igualdad de pretensiones y contradicción de soluciones. Se estiman por tanto cumplidos los requisitos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, debiendo la Sala pronunciarse sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO.- Denuncia el recurrente la violación de la Disposición Inicial y la interpretación errónea del párrafo IV del punto 4º del Epígrafe I de los Acuerdos de 22 de febrero de 1.992 y que se consignan bajo el Epígrafe "Aspecto retributivo y de jornada laboral". En esencia, su tesis es que los Acuerdos de referencia, sólo eran directamente obligatorios en temas retributivos y, en cuanto a jornada y descanso, necesitaban ser desarrollados por ulteriores negociaciones.

De conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal ha de ser desestimada la censura. Esta Sala se ha pronunciado ya sobre el tema litigioso en la sentencia de 10 de marzo de 1.999 (Rec. 2155/1998), según la cual "El argumento sostenido por el recurrente, que hace suyo el Ministerio Fiscal y que es el que se mantiene en la sentencia de contraste, no lo comparte esta Sala. En efecto, siendo cierto que en el apartado IV del Acuerdo de 1992 se dice que "para obtener la mejora y modernización del servicio sanitario público la Administración y los Sindicatos convienen la necesidad de proceder a una modificación de la organización actual del trabajo de manera que la oferta de servicios a los usuarios se prolongue de manera que la oferta de servicios a los usuarios se prolongue de manera habitual y ordenaría hasta las 20 horas cada día...", añadiendo que "este período de oferta de servicios se implantará de manera progresiva y por servicios en la medida en que la demanda así lo requiera...", no es menos cierto que en el indicado Acuerdo se tomaron decisiones firmes y ejecutivas cuales las relativas a la retribución de las Guardias -Apartado I-, a la concreción del montante de diversos complementos retributivos -Apartado II-, o a la determinación de la jornada anual según se hablara de trabajo fijo diurno, fijo nocturno o rotatorio -Apartado IV-, que se aplicaron de inmediato. Pues bien, en este apartado IV, en el mismo en que se fijó la jornada anual, se incluyó el precepto cuya aplicación se discute y que dice textualmente: "Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas en atención tanto a la salud de los profesional como para evitar riesgos innecesarios". Dicho precepto no tiene ningún condicionamiento expreso ni tácito en cuanto a su aplicación, por lo que no ofrece dudas su condición de norma vinculante para las partes que lo suscribieron, puesto que se trata de un Acuerdo suscrito al amparo de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Por otra parte, siendo cierto que los artículos 29 y 30 del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el INSALUD atribuye al Director Gerente la distribución de los efectivos, y la determinación del horario de funcionamiento de los servicios, no es menos cierto que tales funciones habrá de hacerlas de acuerdo con las previsiones normativas establecidas. Por lo que, si existe una norma que le obligara a respetar el descanso semanal de los médicos habría de plegar su poder de dirección a lo que dicha norma estableciera."Tesis ratificada por la posterior de 22 de septiembre de 1.999 (Rec. 2726/1998).

La sentencia de referencia realizaba una distinción según que las guardias de localización se hubieran o no prestado servicios. Pero, como señala el Ministerio Fiscal en su dictámen, este es tema que el recurrente no ha propuesto, por lo que la Sala, careciendo de censura específica, no puede efectuar pronunciamiento al respecto.

FALLAMOS

Por lo expuesto se impone la desestimación del recurso.

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador SR. G., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sala de Burgos, de fecha 25 de noviembre de 1998, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos nº

176/98 seguidos a instancia de Dª. MARIA P.I.N.Y.D.G.M.G.P., sobre reclamación de Derechos.

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