STS, 3 de Junio de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:3812
Número de Recurso5022/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Maxarena, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Pilar Marta Bermejillo de Hevia, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de Abril de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre desalojo de parcela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 474/95 promovido por la entidad mercantil "Maxarena, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida la Autoridad Portuaria de Las Palmas, sobre desalojo de parcela.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de Abril de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo deducido por ser ajustadas a derecho las resoluciones combatidas. Segundo.- No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad mercantil "Maxarena, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de Mayo de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Marta Bermejillo de Hevia, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Maxarena, S.A.", la sentencia de 30 de Abril de 1997, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 474/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de 13 de Febrero de 1995 por la que se acuerda: "1º.- Acordar el desalojo de la parcela de 500 m2, en uso de las potestades administrativas que le concede la Legislación vigente, al tratarse de bienes de dominio público, por haber finalizado el plazo de la Autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 78.1 a) de la Ley de Costas. 2.- Concederles un plazo de diez días naturales para que proceda a desocupar voluntariamente la parcela. 3.- Finalizado el plazo, proceder al desalojo a costa del obligado, al amparo de lo establecido en el artículo 93 y siguientes de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo y por aplicación el artículo 58.4 de la Ley 27/1992 de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. 4.- Incautación de las fianzas y avales que responden por las obligaciones relativas a la susodicha parcela.".

La sentencia de la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso.

No conforme con dicha sentencia la empresa recurrente interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Es indudable que la sentencia que se impugna no puede ser considerada como un modelo de claridad y de rigor. Pese a ello, la sentencia afirma en su tercer fundamento que el objeto del recurso es una orden de desalojo que tiene su antecedente en un acto anterior que tiene la naturaleza de firme y consentido por el que se ordenaba la devolución de la parcela de 500 metros cuadrados situada en Puerto Rosario y cuyo uso había sido autorizado temporalmente a la recurrente. Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta que el escrito del recurrente de 10 de Enero de 1995 no puede ser considerado como un recurso a la vista del Suplico que contiene, es evidente que las cuestiones sobre el derecho de la recurrente a continuar en el uso de la parcela están fuera de lugar y no se integran en el contenido de este proceso. En definitiva, la recurrente ha consentido el acto que ponía fin a la autorización y no puede, cuando se da la orden de desalojo, traer al proceso las razones que debió esgrimir contra el acuerdo que puso fin a la autorización temporal. La sentencia de instancia, es verdad que con un lenguaje oscuro, pone de relieve estos extremos, que son el motivo determinante de la desestimación del recurso.

No se producen, por tanto, los vicios denunciados porque el objeto de este proceso, dada la naturaleza del acto impugnado, y sus antecedentes, es mucho más limitado que lo que el recurrente pretende.

A mayor abundamiento, y a la vista del canon anual pagado, en virtud de la autorización temporal del uso de los terrenos, es evidente que el recurso contencioso no es susceptible de casación por razón de la cuantía, pues en esta hipótesis lo determinante no son los hipotéticos perjuicios que del acto impugnado se deriven sino el canon concesional anual.

TERCERO

En mérito de lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Marta Bermejillo de Hevia, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Maxarena, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 30 de Abril de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 474/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

5 sentencias
  • STS, 8 de Abril de 2009
    • España
    • 8 Abril 2009
    ...los pronunciamientos". TERCERO Las partes recurrentes consideran contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2003 y 26 de diciembre de 1995, y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de junio de 2007 y 15 de oc......
  • STSJ Cantabria 925/2014, 19 de Diciembre de 2014
    • España
    • 19 Diciembre 2014
    ...Sala del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias entre las que pueden citarse las la Sentencia de 15 julio 2010 . RJ 2010\7120, SSTS de 3 de junio de 2003 (RJ 2005, 4893) (rec.- 151/2002 ) o 3 de diciembre de 2009 (RJ 2009, 8041) (rec.- 30/2009 Además, en este caso, la Magistrada explica......
  • STS, 11 de Diciembre de 2009
    • España
    • 11 Diciembre 2009
    ...Por ello, hemos de continuar con la línea que se estableciera en la STS de 8 de julio de 2002 y siguiera la posterior STS de 3 de junio de 2003, en la "Plantea el representante procesal de la Administración recurrente con la aducida infracción por la Sala de instancia de los artículos 3 y 4......
  • STSJ Comunidad de Madrid 684/2010, 25 de Octubre de 2010
    • España
    • 25 Octubre 2010
    ...constitucional ( sentencias 12/1991 , 185/1999, 210/2000 y 214/2000, entre otras) como en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS 3-6-03, 7-12-06, 12-7-05 ). Es cierto que en la sentencia de instancia la juzgadora no se ha cuidado de expresar razonamiento alguno en cumplimiento d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR