STS 1014, 4 de Noviembre de 1992
Ponente | D. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA |
Número de Recurso | 1213/90 |
Procedimiento | Aportación de Documentos |
Número de Resolución | 1014 |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 04 de Noviembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia número DIEZ de Zaragoza,
anteriormente Juzgado de Distrito número Cuatro de la misma capital, de
fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa en autos de juicio
verbal civil de desahucio por falta de pago de rentas número 571/89, cuyo
recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "DIRECCION000.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio García
Martínez, y dirigida por el Letrado Don José Miguel García Montesinos, en
el que es recurrido DON Federico, no comparecido ante este
Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador Don Antonio García Martínez, actuando en
nombre y representación de la Compañía mercantil "DIRECCION000.", compareció ante la Sala, interponiendo recurso de revisión contra la
sentencia firme, de fecha 15 de Noviembre de 1.989, dictada por el Juzgado
de Distrito número Cuatro de Zaragoza (en la actualidad, Juzgado de Primera
Instancia número Diez) y recaída en juicio verbal civil de desahucio, por
falta de pago de rentas, que, con el número 571/89, fue promovido por Don
Federicocontra la indicada Compañía mercantil, no
comparecida en el procedimiento, en cuyo recurso se hacía exposición de los
siguientes hechos: "Primero.- Mi representada con fecha uno de Abril de
1.989, concertó con Don Federicoel arrendamiento del
local de negocio, de propiedad de éste, sito en los bajos de la casa nº NUM000
de la Travesía DIRECCION001, de Zaragoza, en la renta mensual de
23.817.-pesetas, que incluía el impuesto del I.V.A., y por tiempo
indefinido.- Segundo.- Mediante escrito de demanda de fecha 5 de Octubre de
1.989, el arrendador propietario del local, objeto de la litis, Don Federicoinstó contra mi principal juicio verbal civil de
desahucio por falta de pago de las rentas de alquiler del local de los
meses de Julio a Octubre de 1.989, que turnada a reparto correspondió, para
su tramitación al Juzgado de Distrito nº 4, de Zaragoza, que como
consecuencia de la reciente reforma orgánica judicial se ha transformado en
el Juzgado de Primera Instancia nº 10.- Tercero.- Como se desprende del
escrito de demanda de juicio de desahucio, Don Federico,
designó como domicilio para efectuar la citación a juicio de la mercantil
demandada el particular de su representante legal Doña Olga, en la casa nº NUM001de la Avda. DIRECCION002, de Zaragoza, en
lugar del adecuado, propio y legal para ello, del local, objeto de la
litis, donde la mercantil demandada ejercía una industria de confección, y
todo ello a pesar de que el actor conocía sobradamente que el representante
legal de la empresa demandada había cambiado de domicilio particular hacía
un mes aproximadamente.- Como consecuencia de ello, el Agente Judicial, en
fecha 26 de Octubre de 1.989 fue a practicar la diligencia de citación en
el juicio de desahucio al domicilio particular del representante legal de
la mercantil demandada en el nº NUM001de la Avda. DIRECCION002, indicándole
el conserje del edificio que Doña Olgaya no vivía en
ese domicilio.- Ante el resultado negativo de la diligencia de citación, el
Juzgado dictó providencia de 28 de Octubre de 1.989, dando vista al actor
Sr. Federicopara que instara lo que a su derecho conviniere, a la
que correspondió su representación procesal en su escrito de 31 de Octubre
de 1.989, solicitando que se citara en los estrados del Juzgado a la
mercantil demandada, DIRECCION000., en lugar de solicitar, con
arreglo a derecho, que se le citara personalmente en el local de negocio,
objeto del contrato locativo y de la litis, en la casa nº NUM000de la Travesía
DIRECCION001, de Zaragoza.- A la vista del escrito de la representación de la
actora, el Juzgado dictó providencia de fecha 31 de Octubre de 1.989, por
la que se accedía a lo solicitado por el actor, y se acordaba citar a
juicio a la mercantil demandada para el día 15 de Noviembre a las 10 horas,
mediante la notificación de la citación en estrados.- Cuarto.- Con fecha 15
de Noviembre de 1.989 el Juzgado de Distrito nº 4 de Zaragoza, dictó
sentencia, que declaraba dar lugar al desahucio interesado, condenando a la
mercantil demandada DIRECCION000. a desalojar y dejar a la libre
disposición del actor Don Federicoel local de negocio
sito en el nº NUM000de la Travesía DIRECCION001, en Zaragoza, sentencia
que, por supuesto, y como todas las citaciones y notificaciones del
procedimiento, sin ninguna excepción, fue notificada a la mercantil
demandada en los estrados del Juzgado.- Quinto.- Se procedió a la ejecución
de la sentencia de desahucio con el desconocimiento total de la existencia
de los autos por mi representada, en virtud del escrito presentado por el
actor de fecha 21 de Noviembre de 1.989, que fue cumplimentado por el
Juzgado mediante providencia de 21 de Octubre de 1.989, notificándose la
misma a mi representada en los estrados del Juzgado, a la vez que se le
requería para que desalojase en el plazo de quince días, con apercibimiento
de lanzamiento.- El actor, mediante escrito de 12 de Diciembre de 1.989
solicitó el lanzamiento de mi representada del local, que fué acordado por
el Juzgado, mediante providencia de nueve de Enero de 1.990, que una vez
más fué notificada a la mercantil ejecutada en el tablón de anuncios del
Juzgado.- La diligencia de lanzamiento fue verificada el día 17 de Enero de
1.990.- Por los motivos de haberse practicado todas las notificaciones y
citaciones a mi representada en los estrados del Juzgado, no tuvo la
oportunidad de comparecer, ni ser oída en juicio, ni ejercer el derecho de
enervar la acción de desahucio, en su caso, antes de serle notificada la
sentencia de desahucio como establece el artículo 147.1 de la L.A.U.,
quedando inmersa en la más absoluta indefensión, y cuya exclusiva causa se
encuentra en el actor Don Federico, evitando que se le
citara juicio en el local comercial, objeto del contrato y de la litis, en
el nº NUM000de la Travesía DIRECCION001, en Zaragoza, y en el que la misma
explotaba la sección de cortado de su industria de confección.- Sexto.- Mi
representado el domingo día 28 de Enero de 1.990, a las once de la mañana,
acudió al local de negocio objeto de la litis, acompañada de su esposo Don
Pedro Antonioy con el transportista Don Baltasar, para
recoger y trasladar en la furgoneta de éste unas prendas de confección al
almacén de un cliente, y se encontró con el candado de la puerta había sido
cambiado, no pudiendo acceder al local, y al ignorar los motivos de ello,
puso los hechos en conocimiento del Juzgado de Guardia de Zaragoza, a la
sazón, el Juzgado de Instrucción número Ocho, de Zaragoza, que abrió las
Diligencias Previas nº 168/90, en la misma mañana del domingo día 28 de
Enero de 1.990. Mi principal durante ese día y el siguiente, lunes día 29,
que era festivo en Zaragoza por conmemorarse el patrono de la ciudad San
Valero, intentó ponerse en comunicación con el propietario del local Sr.
Federico, lo que no pudo conseguir hasta las once de la noche de
dicho día 29, pues se había ausentado de la ciudad, aprovechando el largo
fin de semana, y le puso de manifiesto, al narrarle mi mandante lo que
había ocurrido en el local, que hacía unos dos meses había interpuesto un
juicio de desahucio que se había tramitado en el Juzgado de Distrito nº 4
de Zaragoza.- Mi representada se dirigió al indicado Juzgado el lunes día
30 de Diciembre y allí le indicaron, tras consultar los archivos, que
efectivamente se había tramitado contra ella un procedimiento de desahucio
con el número de autos 571/89, y que todas las notificaciones se le habían
comunicado en el tablón de anuncios del Juzgado por haberse ausentado la
gerente de la empresa de su domicilio particular en la Avda. DIRECCION002, y que la diligencia de lanzamiento se había practicado el día 17
de Enero de 1.990, descerrajándose el candado de la puerta pues la empresa
estaba cerrada, ya que esta trabajaba en jornada continuada de 7 a 3 de la
mañana, y que toda la maquinaria, mobiliario, enseres, materias primas y
productos terminados habían sido retirados por un camión del Ayuntamiento
de Zaragoza, y trasladados al depósito municipal, constando todo ello en el
acta de la diligencia de lanzamiento.- Como consecuencia de ello, mi
mandante mediante el escrito de 31 de Enero de 1.990, solicitó al Juzgado
de Distrito nº Cuatro de Zaragoza, le librara un testimonio íntegro de los
autos del juicio de desahucio, que es el que se acompaña con este escrito
de demanda, para interponer el recurso o juicio de revisión por
maquinaciones fraudulentas contra Don Federico,
propietario-arrendador del local de negocio objeto de la litis del
desahucio". Y después de invocar los fundamentos de derecho que se
estimaban aplicables, se suplicaba se dictase sentencia que, dando lugar al
recurso, rescindiese totalmente la impugnada, con devolución de los autos
al Juzgado de procedencia para que las partes usasen de su derecho, según
les convenga, y, por otrosí, fue interesado el recibimiento a prueba.
Presentado el recurso, con los documentos que se
acompañaban, en el Registro General de la Secretaría de Gobierno del
Tribunal Supremo, en 28 de Abril de 1.990, se tuvo por interpuesto y
personado al referido Procurador en la representación que ostentaba, y
acordada la remisión del juicio verbal de desahucio, por falta de pago,
número 571/89 y el emplazamiento del litigante Don Federicoo de sus causahabientes, dicho litigante no compareció, a pesar
de haber sido practicada en su persona la diligencia de emplazamiento, por
lo que fue declarado en rebeldía.
Recibido el recurso a prueba, por la parte actora se
propuso las de -documental pública, consistente en dar por reproducido el
testimonio expedido por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de
Zaragoza- y -confesión judicial de Don Federico, prueba
ésta de confesión que se practicó con el resultado que en autos-.
Unidas las pruebas practicadas a los autos y al no haber
sido solicitada la celebración de vista, se acordó pasar las actuaciones al
Ministerio Fiscal para emisión del dictamen correspondiente, que fue
evacuado en el sentido de que procedía la inadmisión del recurso, en razón
a cuanto sigue: "Que la demanda de desahucio por falta de pago hace constar
como domicilio de la demandada el mismo que ésta había hecho constar en el
contrato. No consta que la arrendataria hubiera comunicado ulteriormente al
propietario arrendador un cambio de domicilio posterior al contrato.- Que
el local de negocio arrendado estaba sin persona alguna en su interior, a
la vez que cerrado de modo permanente, como prueba la diligencia de
lanzamiento efectuada el 17 de Enero de 1.990, en conexión con el dato de
que hasta el mismo 28 del mismo mes la arrendataria no fue conocedora de
que el lanzamiento en cuestión había tenido lugar (con cambio de cerradura,
etc.).- No existe pues en el arrendador maquinación fraudulenta pudiendo
(en su caso) existir en el arrendatario, con la pretensión de revisión en
contemplación".
Habiendo quedado las actuaciones para acordar en orden al
oportuno señalamiento para votación y fallo del recurso, fue señalado dicho
trámite para las 10,30 horas del 30 de Octubre de 1.992, haciéndose saber
al Procurador de la parte recurrente.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Recopilando la reiterada doctrina mantenida por la Sala
acerca del recurso de revisión, conviene decir que: "por su naturaleza de
extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto
de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la
interpretación de los supuestos que le integran, haya de realizarse con
criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de
situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con
quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea
posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación
procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender
una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y
resuelta", "ha de interponerse en el plazo de tres meses contados desde que
se descubrieron los documentos, o el fraude, o la declaración de falsedad,
y no hayan transcurrido cinco años desde que se publicó la sentencia, y
dicho plazo de tres meses es de caducidad, rigiéndose su cómputo por el
artículo 5 del Código Civil" y "la maquinación fraudulenta precisa la
prueba cumplida de hechos que, por si mismos, evidencien que la sentencia
ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la
defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente
entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprender
bajo el término "maquinaciones fraudulentas" todas aquellas actividades de
la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la
iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así
el éxito de la demanda", doctrina la expuesta que se encuentra recogida,
entre otras, en la sentencia de 3 de Mayo, 6 de Junio y 25 de Septiembre de
1.968; 23 de Febrero de 1.976, 30 de Mayo de 1.980; 15 de Abril de 1.981; 1
de Febrero de 1.982; 18 de Enero y 23 de Noviembre y 2 de Diciembre de
1.983; 30 de Enero y 22 de Marzo de 1.984; 14 de Julio de 1.986; 3 de
Marzo, 7 de Abril y 19 de Mayo de 1.987; 14 de Julio, 3 de Noviembre y 21
de Diciembre de 1.988; 16 de Marzo, 5 de Abril y 12 de Julio de 1.989; 24
de Diciembre de 1.990; 7 de Mayo de 1.991 y 25 de Mayo y 8 de Junio de
1.992.
Como se exponía en los antecedentes, la revisión de que
se trata se fundamenta en que en el juicio verbal de desahucio promovido
por el arrendador Don Federico, por falta de pago de
determinadas rentas, contra la arrendataria Compañía mercantil
"DIRECCION000.", y que terminó por sentencia de 15 de Noviembre
de 1.989, devenida firme, dando lugar al desahucio, la sociedad
arrendataria no tuvo en ningún momento conocimiento de dicho juicio, lo que
motivó su incomparecencia. La "maquinación" denunciada en el recurso
consistió, en opinión de la parte recurrente, en que al no haber sido
localizada Doña Olga, representante legal de aquella,
en su domicilio particular, Avenida DIRECCION002, NUM001, por cambio del
mismo, cuya circunstancia conocía la contraparte, las sucesivas citaciones
y notificaciones se efectuaron en estrados, a petición del arrendador, no
obstante encontrarse situado el local en Travesía DIRECCION001, número
NUM000, señas que figuraban en el contrato de arrendamiento.
La primera cuestión a examinar concierne a si la
interposición del recurso se encuentra comprendida dentro de los plazos
prevenidos en los artículos 1.798 y 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, sin que ofrezca ninguna dificultad el relativo al de cinco años
transcurridos desde la fecha de publicación de la sentencia, pues la
impugnada fue dictada y publicada en 15 de Noviembre de 1.989 y el recurso
fue presentado en 28 de Abril de 1.990. Tampoco ofrece problema el plazo de
tres meses exigido en el artículo 1.798, "contados desde el día en que se
descubrieron los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del
reconocimiento o declaración de la falsedad", ya que la fecha inicial del
cómputo habrá de fijarse en una de las siguientes: 28 de Enero de 1.990 (en
ocasión de acudir la representante legal de la recurrente al local, se
encontró que había sido cambiado el candado de la puerta, no pudiendo
acceder a su interior y poniendo los hechos en conocimiento del Juzgado de
Guardia), el siguiente día 29 (cuando puesta dicha representante en
comunicación con el arrendador y propietario del local, éste le informó de
haber interpuesto el juicio de desahucio) y 26 de Febrero de 1.990
(coincidente con la entrega por el Juzgado a la repetida representante del
testimonio comprensivo de las actuaciones del desahucio, lo que supuso un
total y exacto conocimiento de la existencia del procedimiento), por
consiguiente, cualquiera que fuese la fecha inicial elegida, es claro que
no habían transcurrido tres meses al tiempo de presentación del recurso: 28
de Abril de 1.990, como se dijo.
Entrando ya a estudiar el tema de fondo planteado,
concurrencia o no de la "maquinación" denunciada, es claro que su
existencia, a los fines estrictos del recurso, vendrá en función del
resultado de la prueba practicada, que se redujo a la documental aportada y
a la confesión judicial de Don Federico, propietario-
arrendador del local, medio probatorio el segundo que carece de relevancia
en punto al extremo de que dicho señor conociera el cambio del domicilio
particular de Doña Olga, gerente y representante legal
de la entidad recurrente, e igual irrelevancia cabe predicar respecto a la
afirmación del confesante de encontrarse el local siempre cerrado, por
tratarse de una manifestación aislada de la parte interesada, no apoyada en
ningún otro elemento probatorio, ya que a éste respecto, no puede
concederse valor concurrente a la observación hecha en la diligencia de
lanzamiento: encontrarse cerradas las puertas y no contestar nadie a las
reiteradas llamadas, toda vez que tal hecho negativo ha de aceptarse en
cuanto al momento concreto en que se produjo, pero no permite retrotraer
sus consecuencias a fechas anteriores, concretamente, a aquellas en que
tuvo lugar la citación de la parte demanda en el juicio de desahucio.
La valoración racional y en conciencia del antedicho
resultado probatorio, lleva a considerar que la recurrente no ha acreditado
el hecho constitutivo de la "maquinación fraudulenta" atribuida a la
contraparte, cual era, el conocimiento del arrendador Sr. Federico
del cambio domiciliario de Doña Olga, quién suscribió
el contrato de arrendamiento en la representación que ostentaba de
"DIRECCION000." y cuyo domicilio particular fue el hecho figurar
en el contrato. En ese domicilio particular, estimado como el contractual a
todos los efectos del arrendamiento convenido, es en el que tenía que ser
citada la parte demandada en el desahucio, de acuerdo con las
prescripciones contenidas en los artículos 1.573 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y su falta de localización en el mismo, originaba,
como consecuencia y a tenor de aquellas prescripciones, la citación en
estrados, por lo cual, el Sr. Federico, actor en el desahucio, no incurrió
en "maquinación fraudulenta" al peticionar se practicase la citación en la
forma indicada. Y, desde luego, tampoco supuso "maquinación" alguna la
circunstancia de que no propusiera la citación en las señas de ubicación
del local, al no venir obligado a ello; además, no es posible olvidar que
tales señas no fueron ocultadas, ni omitidas, por el referido actor, pues
se hicieron figurar expresamente en la demanda de desahucio; Cuanto
antecede, sin necesidad de mayores razonamientos, permite llegar a la
conclusión de que la sentencia, cuya revisión se pretende, no fue ganada
injustamente, lo que determina la desestimación del recurso de revisión
promovido por la Compañía mercantil "DIRECCION000.", a la que,
en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.809, se condenará al
pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
REVISION interpuesto por el Procurador Don Antonio García Martínez, en
nombre y representación de la Compañía mercantil "DIRECCION000.", contra la sentencia firme, de fecha quince de Noviembre de mil
novecientos ochenta y nueve, dictada por el Juzgado de Distrito número
Cuatro de Zaragoza (en la actualidad, Juzgado de Primera Instancia número
Diez) y recaída en juicio verbal civil de desahucio, por falta de pago,
número 571/89, que fue promovido por Don Federicocontra
la indicada mercantil, y ello, condenando a la parte recurrente al pago de
las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido,
al que se dará el destino legal correspondiente. Comuníquese ésta
resolución al Juzgado de referencia, con devolución de los autos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO
T. ORTEGA TORRES
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
SAP Valencia 405/2011, 5 de Julio de 2011
...declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92, 4-6-92, 4-11-92, 30-12-92, 26-1-93, 4-5-93, 2-11-93 y 7-11-94, entre otras), siendo, igualmente constante, la que declara que la valoración atribuída en la ins......