STS 1014, 4 de Noviembre de 1992

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1213/90
ProcedimientoAportación de Documentos
Número de Resolución1014
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 04 de Noviembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia

dictada por el Juzgado de Primera Instancia número DIEZ de Zaragoza,

anteriormente Juzgado de Distrito número Cuatro de la misma capital, de

fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa en autos de juicio

verbal civil de desahucio por falta de pago de rentas número 571/89, cuyo

recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "DIRECCION000.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio García

Martínez, y dirigida por el Letrado Don José Miguel García Montesinos, en

el que es recurrido DON Federico, no comparecido ante este

Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Antonio García Martínez, actuando en

nombre y representación de la Compañía mercantil "DIRECCION000.", compareció ante la Sala, interponiendo recurso de revisión contra la

sentencia firme, de fecha 15 de Noviembre de 1.989, dictada por el Juzgado

de Distrito número Cuatro de Zaragoza (en la actualidad, Juzgado de Primera

Instancia número Diez) y recaída en juicio verbal civil de desahucio, por

falta de pago de rentas, que, con el número 571/89, fue promovido por Don

Federicocontra la indicada Compañía mercantil, no

comparecida en el procedimiento, en cuyo recurso se hacía exposición de los

siguientes hechos: "Primero.- Mi representada con fecha uno de Abril de

1.989, concertó con Don Federicoel arrendamiento del

local de negocio, de propiedad de éste, sito en los bajos de la casa nº NUM000

de la Travesía DIRECCION001, de Zaragoza, en la renta mensual de

23.817.-pesetas, que incluía el impuesto del I.V.A., y por tiempo

indefinido.- Segundo.- Mediante escrito de demanda de fecha 5 de Octubre de

1.989, el arrendador propietario del local, objeto de la litis, Don Federicoinstó contra mi principal juicio verbal civil de

desahucio por falta de pago de las rentas de alquiler del local de los

meses de Julio a Octubre de 1.989, que turnada a reparto correspondió, para

su tramitación al Juzgado de Distrito nº 4, de Zaragoza, que como

consecuencia de la reciente reforma orgánica judicial se ha transformado en

el Juzgado de Primera Instancia nº 10.- Tercero.- Como se desprende del

escrito de demanda de juicio de desahucio, Don Federico,

designó como domicilio para efectuar la citación a juicio de la mercantil

demandada el particular de su representante legal Doña Olga, en la casa nº NUM001de la Avda. DIRECCION002, de Zaragoza, en

lugar del adecuado, propio y legal para ello, del local, objeto de la

litis, donde la mercantil demandada ejercía una industria de confección, y

todo ello a pesar de que el actor conocía sobradamente que el representante

legal de la empresa demandada había cambiado de domicilio particular hacía

un mes aproximadamente.- Como consecuencia de ello, el Agente Judicial, en

fecha 26 de Octubre de 1.989 fue a practicar la diligencia de citación en

el juicio de desahucio al domicilio particular del representante legal de

la mercantil demandada en el nº NUM001de la Avda. DIRECCION002, indicándole

el conserje del edificio que Doña Olgaya no vivía en

ese domicilio.- Ante el resultado negativo de la diligencia de citación, el

Juzgado dictó providencia de 28 de Octubre de 1.989, dando vista al actor

Sr. Federicopara que instara lo que a su derecho conviniere, a la

que correspondió su representación procesal en su escrito de 31 de Octubre

de 1.989, solicitando que se citara en los estrados del Juzgado a la

mercantil demandada, DIRECCION000., en lugar de solicitar, con

arreglo a derecho, que se le citara personalmente en el local de negocio,

objeto del contrato locativo y de la litis, en la casa nº NUM000de la Travesía

DIRECCION001, de Zaragoza.- A la vista del escrito de la representación de la

actora, el Juzgado dictó providencia de fecha 31 de Octubre de 1.989, por

la que se accedía a lo solicitado por el actor, y se acordaba citar a

juicio a la mercantil demandada para el día 15 de Noviembre a las 10 horas,

mediante la notificación de la citación en estrados.- Cuarto.- Con fecha 15

de Noviembre de 1.989 el Juzgado de Distrito nº 4 de Zaragoza, dictó

sentencia, que declaraba dar lugar al desahucio interesado, condenando a la

mercantil demandada DIRECCION000. a desalojar y dejar a la libre

disposición del actor Don Federicoel local de negocio

sito en el nº NUM000de la Travesía DIRECCION001, en Zaragoza, sentencia

que, por supuesto, y como todas las citaciones y notificaciones del

procedimiento, sin ninguna excepción, fue notificada a la mercantil

demandada en los estrados del Juzgado.- Quinto.- Se procedió a la ejecución

de la sentencia de desahucio con el desconocimiento total de la existencia

de los autos por mi representada, en virtud del escrito presentado por el

actor de fecha 21 de Noviembre de 1.989, que fue cumplimentado por el

Juzgado mediante providencia de 21 de Octubre de 1.989, notificándose la

misma a mi representada en los estrados del Juzgado, a la vez que se le

requería para que desalojase en el plazo de quince días, con apercibimiento

de lanzamiento.- El actor, mediante escrito de 12 de Diciembre de 1.989

solicitó el lanzamiento de mi representada del local, que fué acordado por

el Juzgado, mediante providencia de nueve de Enero de 1.990, que una vez

más fué notificada a la mercantil ejecutada en el tablón de anuncios del

Juzgado.- La diligencia de lanzamiento fue verificada el día 17 de Enero de

1.990.- Por los motivos de haberse practicado todas las notificaciones y

citaciones a mi representada en los estrados del Juzgado, no tuvo la

oportunidad de comparecer, ni ser oída en juicio, ni ejercer el derecho de

enervar la acción de desahucio, en su caso, antes de serle notificada la

sentencia de desahucio como establece el artículo 147.1 de la L.A.U.,

quedando inmersa en la más absoluta indefensión, y cuya exclusiva causa se

encuentra en el actor Don Federico, evitando que se le

citara juicio en el local comercial, objeto del contrato y de la litis, en

el nº NUM000de la Travesía DIRECCION001, en Zaragoza, y en el que la misma

explotaba la sección de cortado de su industria de confección.- Sexto.- Mi

representado el domingo día 28 de Enero de 1.990, a las once de la mañana,

acudió al local de negocio objeto de la litis, acompañada de su esposo Don

Pedro Antonioy con el transportista Don Baltasar, para

recoger y trasladar en la furgoneta de éste unas prendas de confección al

almacén de un cliente, y se encontró con el candado de la puerta había sido

cambiado, no pudiendo acceder al local, y al ignorar los motivos de ello,

puso los hechos en conocimiento del Juzgado de Guardia de Zaragoza, a la

sazón, el Juzgado de Instrucción número Ocho, de Zaragoza, que abrió las

Diligencias Previas nº 168/90, en la misma mañana del domingo día 28 de

Enero de 1.990. Mi principal durante ese día y el siguiente, lunes día 29,

que era festivo en Zaragoza por conmemorarse el patrono de la ciudad San

Valero, intentó ponerse en comunicación con el propietario del local Sr.

Federico, lo que no pudo conseguir hasta las once de la noche de

dicho día 29, pues se había ausentado de la ciudad, aprovechando el largo

fin de semana, y le puso de manifiesto, al narrarle mi mandante lo que

había ocurrido en el local, que hacía unos dos meses había interpuesto un

juicio de desahucio que se había tramitado en el Juzgado de Distrito nº 4

de Zaragoza.- Mi representada se dirigió al indicado Juzgado el lunes día

30 de Diciembre y allí le indicaron, tras consultar los archivos, que

efectivamente se había tramitado contra ella un procedimiento de desahucio

con el número de autos 571/89, y que todas las notificaciones se le habían

comunicado en el tablón de anuncios del Juzgado por haberse ausentado la

gerente de la empresa de su domicilio particular en la Avda. DIRECCION002, y que la diligencia de lanzamiento se había practicado el día 17

de Enero de 1.990, descerrajándose el candado de la puerta pues la empresa

estaba cerrada, ya que esta trabajaba en jornada continuada de 7 a 3 de la

mañana, y que toda la maquinaria, mobiliario, enseres, materias primas y

productos terminados habían sido retirados por un camión del Ayuntamiento

de Zaragoza, y trasladados al depósito municipal, constando todo ello en el

acta de la diligencia de lanzamiento.- Como consecuencia de ello, mi

mandante mediante el escrito de 31 de Enero de 1.990, solicitó al Juzgado

de Distrito nº Cuatro de Zaragoza, le librara un testimonio íntegro de los

autos del juicio de desahucio, que es el que se acompaña con este escrito

de demanda, para interponer el recurso o juicio de revisión por

maquinaciones fraudulentas contra Don Federico,

propietario-arrendador del local de negocio objeto de la litis del

desahucio". Y después de invocar los fundamentos de derecho que se

estimaban aplicables, se suplicaba se dictase sentencia que, dando lugar al

recurso, rescindiese totalmente la impugnada, con devolución de los autos

al Juzgado de procedencia para que las partes usasen de su derecho, según

les convenga, y, por otrosí, fue interesado el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Presentado el recurso, con los documentos que se

acompañaban, en el Registro General de la Secretaría de Gobierno del

Tribunal Supremo, en 28 de Abril de 1.990, se tuvo por interpuesto y

personado al referido Procurador en la representación que ostentaba, y

acordada la remisión del juicio verbal de desahucio, por falta de pago,

número 571/89 y el emplazamiento del litigante Don Federicoo de sus causahabientes, dicho litigante no compareció, a pesar

de haber sido practicada en su persona la diligencia de emplazamiento, por

lo que fue declarado en rebeldía.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, por la parte actora se

propuso las de -documental pública, consistente en dar por reproducido el

testimonio expedido por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de

Zaragoza- y -confesión judicial de Don Federico, prueba

ésta de confesión que se practicó con el resultado que en autos-.

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas a los autos y al no haber

sido solicitada la celebración de vista, se acordó pasar las actuaciones al

Ministerio Fiscal para emisión del dictamen correspondiente, que fue

evacuado en el sentido de que procedía la inadmisión del recurso, en razón

a cuanto sigue: "Que la demanda de desahucio por falta de pago hace constar

como domicilio de la demandada el mismo que ésta había hecho constar en el

contrato. No consta que la arrendataria hubiera comunicado ulteriormente al

propietario arrendador un cambio de domicilio posterior al contrato.- Que

el local de negocio arrendado estaba sin persona alguna en su interior, a

la vez que cerrado de modo permanente, como prueba la diligencia de

lanzamiento efectuada el 17 de Enero de 1.990, en conexión con el dato de

que hasta el mismo 28 del mismo mes la arrendataria no fue conocedora de

que el lanzamiento en cuestión había tenido lugar (con cambio de cerradura,

etc.).- No existe pues en el arrendador maquinación fraudulenta pudiendo

(en su caso) existir en el arrendatario, con la pretensión de revisión en

contemplación".

QUINTO

Habiendo quedado las actuaciones para acordar en orden al

oportuno señalamiento para votación y fallo del recurso, fue señalado dicho

trámite para las 10,30 horas del 30 de Octubre de 1.992, haciéndose saber

al Procurador de la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-

FIGUEROA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recopilando la reiterada doctrina mantenida por la Sala

acerca del recurso de revisión, conviene decir que: "por su naturaleza de

extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto

de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la

interpretación de los supuestos que le integran, haya de realizarse con

criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de

situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con

quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea

posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación

procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender

una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y

resuelta", "ha de interponerse en el plazo de tres meses contados desde que

se descubrieron los documentos, o el fraude, o la declaración de falsedad,

y no hayan transcurrido cinco años desde que se publicó la sentencia, y

dicho plazo de tres meses es de caducidad, rigiéndose su cómputo por el

artículo 5 del Código Civil" y "la maquinación fraudulenta precisa la

prueba cumplida de hechos que, por si mismos, evidencien que la sentencia

ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la

defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente

entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprender

bajo el término "maquinaciones fraudulentas" todas aquellas actividades de

la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la

iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así

el éxito de la demanda", doctrina la expuesta que se encuentra recogida,

entre otras, en la sentencia de 3 de Mayo, 6 de Junio y 25 de Septiembre de

1.968; 23 de Febrero de 1.976, 30 de Mayo de 1.980; 15 de Abril de 1.981; 1

de Febrero de 1.982; 18 de Enero y 23 de Noviembre y 2 de Diciembre de

1.983; 30 de Enero y 22 de Marzo de 1.984; 14 de Julio de 1.986; 3 de

Marzo, 7 de Abril y 19 de Mayo de 1.987; 14 de Julio, 3 de Noviembre y 21

de Diciembre de 1.988; 16 de Marzo, 5 de Abril y 12 de Julio de 1.989; 24

de Diciembre de 1.990; 7 de Mayo de 1.991 y 25 de Mayo y 8 de Junio de

1.992.

SEGUNDO

Como se exponía en los antecedentes, la revisión de que

se trata se fundamenta en que en el juicio verbal de desahucio promovido

por el arrendador Don Federico, por falta de pago de

determinadas rentas, contra la arrendataria Compañía mercantil

"DIRECCION000.", y que terminó por sentencia de 15 de Noviembre

de 1.989, devenida firme, dando lugar al desahucio, la sociedad

arrendataria no tuvo en ningún momento conocimiento de dicho juicio, lo que

motivó su incomparecencia. La "maquinación" denunciada en el recurso

consistió, en opinión de la parte recurrente, en que al no haber sido

localizada Doña Olga, representante legal de aquella,

en su domicilio particular, Avenida DIRECCION002, NUM001, por cambio del

mismo, cuya circunstancia conocía la contraparte, las sucesivas citaciones

y notificaciones se efectuaron en estrados, a petición del arrendador, no

obstante encontrarse situado el local en Travesía DIRECCION001, número

NUM000, señas que figuraban en el contrato de arrendamiento.

TERCERO

La primera cuestión a examinar concierne a si la

interposición del recurso se encuentra comprendida dentro de los plazos

prevenidos en los artículos 1.798 y 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, sin que ofrezca ninguna dificultad el relativo al de cinco años

transcurridos desde la fecha de publicación de la sentencia, pues la

impugnada fue dictada y publicada en 15 de Noviembre de 1.989 y el recurso

fue presentado en 28 de Abril de 1.990. Tampoco ofrece problema el plazo de

tres meses exigido en el artículo 1.798, "contados desde el día en que se

descubrieron los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del

reconocimiento o declaración de la falsedad", ya que la fecha inicial del

cómputo habrá de fijarse en una de las siguientes: 28 de Enero de 1.990 (en

ocasión de acudir la representante legal de la recurrente al local, se

encontró que había sido cambiado el candado de la puerta, no pudiendo

acceder a su interior y poniendo los hechos en conocimiento del Juzgado de

Guardia), el siguiente día 29 (cuando puesta dicha representante en

comunicación con el arrendador y propietario del local, éste le informó de

haber interpuesto el juicio de desahucio) y 26 de Febrero de 1.990

(coincidente con la entrega por el Juzgado a la repetida representante del

testimonio comprensivo de las actuaciones del desahucio, lo que supuso un

total y exacto conocimiento de la existencia del procedimiento), por

consiguiente, cualquiera que fuese la fecha inicial elegida, es claro que

no habían transcurrido tres meses al tiempo de presentación del recurso: 28

de Abril de 1.990, como se dijo.

CUARTO

Entrando ya a estudiar el tema de fondo planteado,

concurrencia o no de la "maquinación" denunciada, es claro que su

existencia, a los fines estrictos del recurso, vendrá en función del

resultado de la prueba practicada, que se redujo a la documental aportada y

a la confesión judicial de Don Federico, propietario-

arrendador del local, medio probatorio el segundo que carece de relevancia

en punto al extremo de que dicho señor conociera el cambio del domicilio

particular de Doña Olga, gerente y representante legal

de la entidad recurrente, e igual irrelevancia cabe predicar respecto a la

afirmación del confesante de encontrarse el local siempre cerrado, por

tratarse de una manifestación aislada de la parte interesada, no apoyada en

ningún otro elemento probatorio, ya que a éste respecto, no puede

concederse valor concurrente a la observación hecha en la diligencia de

lanzamiento: encontrarse cerradas las puertas y no contestar nadie a las

reiteradas llamadas, toda vez que tal hecho negativo ha de aceptarse en

cuanto al momento concreto en que se produjo, pero no permite retrotraer

sus consecuencias a fechas anteriores, concretamente, a aquellas en que

tuvo lugar la citación de la parte demanda en el juicio de desahucio.

QUINTO

La valoración racional y en conciencia del antedicho

resultado probatorio, lleva a considerar que la recurrente no ha acreditado

el hecho constitutivo de la "maquinación fraudulenta" atribuida a la

contraparte, cual era, el conocimiento del arrendador Sr. Federico

del cambio domiciliario de Doña Olga, quién suscribió

el contrato de arrendamiento en la representación que ostentaba de

"DIRECCION000." y cuyo domicilio particular fue el hecho figurar

en el contrato. En ese domicilio particular, estimado como el contractual a

todos los efectos del arrendamiento convenido, es en el que tenía que ser

citada la parte demandada en el desahucio, de acuerdo con las

prescripciones contenidas en los artículos 1.573 y siguientes de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, y su falta de localización en el mismo, originaba,

como consecuencia y a tenor de aquellas prescripciones, la citación en

estrados, por lo cual, el Sr. Federico, actor en el desahucio, no incurrió

en "maquinación fraudulenta" al peticionar se practicase la citación en la

forma indicada. Y, desde luego, tampoco supuso "maquinación" alguna la

circunstancia de que no propusiera la citación en las señas de ubicación

del local, al no venir obligado a ello; además, no es posible olvidar que

tales señas no fueron ocultadas, ni omitidas, por el referido actor, pues

se hicieron figurar expresamente en la demanda de desahucio; Cuanto

antecede, sin necesidad de mayores razonamientos, permite llegar a la

conclusión de que la sentencia, cuya revisión se pretende, no fue ganada

injustamente, lo que determina la desestimación del recurso de revisión

promovido por la Compañía mercantil "DIRECCION000.", a la que,

en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.809, se condenará al

pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

REVISION interpuesto por el Procurador Don Antonio García Martínez, en

nombre y representación de la Compañía mercantil "DIRECCION000.", contra la sentencia firme, de fecha quince de Noviembre de mil

novecientos ochenta y nueve, dictada por el Juzgado de Distrito número

Cuatro de Zaragoza (en la actualidad, Juzgado de Primera Instancia número

Diez) y recaída en juicio verbal civil de desahucio, por falta de pago,

número 571/89, que fue promovido por Don Federicocontra

la indicada mercantil, y ello, condenando a la parte recurrente al pago de

las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido,

al que se dará el destino legal correspondiente. Comuníquese ésta

resolución al Juzgado de referencia, con devolución de los autos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO

T. ORTEGA TORRES

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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