STS, 29 de Julio de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Julio 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Isabel de Zulueta de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia de fecha 22 de Junio de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Cesar frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, de fecha 18 de Mayo de 1.991, dictada en autos sobre Reclamación de Derechos seguidos a instancia del mencionado actor, representado y defendido por el Letrado D. Francisco José Lobo Domínguez contra el INSALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de Junio de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesar , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO DIEZ DE MADRID, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y uno, a virtud de demanda deducida por aquél, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación sobre reconocimiento de derecho, y en su consecuencia, con revocación en parte de la resolución al Organismo demandado a que los trienios reconocidos al actor por la sentencia judicial de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve se les valore y abonen a razón de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESETAS (8.195,- ptas.) mensuales cada uno, con abono a dicho actor en concepto de diferencias y atrasos por los mismos, y por el período reclamado que se expresa en el suplico de la demanda, de la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS (2.042.549,- ptas.), así como a que se le reconozca su derecho a totalizar el nuevo trienio que cumpla en la fecha del uno de febrero de mil novecientos noventa y tres, con abono del mismo en la cuantía y a partir de la fecha que legalmente proceda, absolviéndose libremente al Organismo demandado del resto de las pretensiones deducidas en la demanda.".-SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 18 de mayo de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Cesar , de las circunstancias personales que obran en el encabezamiento de su demanda, viene prestando sus servicios para el INSALUD, con la categoría profesional de A.T.S., desde el 1 de enero de 1.967.- 2º.- Por sentencia de 28-9-89 del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, se declara el derecho del actor al cómputo de sus servicios previos a efectos de antigüedad y trienios al serle reconocido 18 años y 11 meses, con efectividad de abono de trienios desde mayo de 1.985 por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en vía de recurso, de fecha 28-9-89. La reclamación previa se presentó el 23-5-86.- 3º.- El Insalud, encumplimiento de dicha sentencia, abonó al actor la cantidad de 1.350.181 ptas. en concepto de liquidación por atrasos de los trienios y por el período del 25-5-85 al 31-3-90. Y el incremento del período de antigüedad de 19.931 ptas. mensuales a partir de la nómina del mes de marzo de 1.990.- 4º.- El actor, si bien muestra su conformidad con el período a que se extiende la liquidación, practicada por el Insalud, no está conforme con dicha valoración económica, entendiendo que debe quedar establecido en el 10% de promedio mensual de los haberes básicos percibidos en 1.985, esto es, siendo el promedio mensual de haberes básicos de 1.985 81.950 ptas., el valor de cada trienio le supondría 8.195 ptas. al mes cada uno, lo que supone una diferencia de 2.042.549 ptas respecto a lo abonado por el Ente Gestor, modificación a la que no se opuso el INSALUD.- 5º.- El actor pretende igualmente que el tiempo reconocido que no llega a completar y trienio, esto es 11 meses, se agregue a la antigüedad anteriormente reconocida desde la fecha de vencimiento del último trienio, ocurrido el 1-1-91, por lo que solicita que el nuevo trienio se entienda totalizado el 1-2-93, fecha a partir de la cual interesa también que se le abone el oportuno complemento retributivo.- 6º.- Se ha agotado la vía previa administrativa.".-La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Estimando parcialmente la demanda rectora en autos, promovida por D. Cesar frente al INSALUD, en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro el derecho que asiste al actor a que el período de 11 meses reconocido judicialmente como servicios previos que no llega a totalizar un trienio, se agregue a los que el mismo ha prestado desde el vencimiento del último trienio que tiene acreditado, lo que sucedió el 1-1-91, por lo que el nuevo trienio debe entenderse completado el 1-2-93, pero con efectos económicos al 1- 1-94, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración, así como a todas las consecuencias que de ella se derivan y, por contra, le absuelvo del resto de pretensiones principales y alternativas que se deducen en su contra.".-TERCERO.- El Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en esta Sala por escrito de fecha 14 de Noviembre de 1.992 y que articuló en base a: Primero.- Doctrina contradictoria: Entiende esta parte que la sentencia recurrida es contradictoria con las sentencias dictadas por este Alto Tribunal en fechas, 9 de Mayo y 29 de Julio de 1.991.- Segundo.- Fundamentación de la infracción legal cometida y del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho: Infracción del art. 2.1 de la Ley 70/78 de 26 de Diciembre, sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública (BOE 10-1-79), en relación con la Disposición Final de la propia Ley, nuevamente redactada por Ley 28/80, de 10 de junio (BOE 13-6-80) y del artículo 2º del Real Decreto 1461/82 de 25 de junio (BOE 5-7-82), por el que se complementa la citada Ley de 26- 12-78.- CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor demandante, hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de Julio de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hay que resaltar los siguientes datos, que se desprenden de las actuaciones:

  1. Con anterioridad a la presentación de la demanda, origen de los presentes autos, el actor obtuvo sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 15 de Madrid de fecha 19-5-87 que le reconoció como período prestado en concepto de Ayudante Técnico Sanitario (A.T.S.) para el Instituto Nacional de la Salud en régimen de interinidad 18 años y 11 meses de prestación de servicios para su acumulación a su respectiva antigüedad con nueva valoración de trienios y con abono y efectividad de los mismos desde el 1- 8-82.

  2. Recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 28-9-89, en cuya virtud estimó en parte el recurso y confirmó la sentencia recurrida con la salvedad de que los efectos económicos del reconocimiento se retrotraerán al 23-5-85; y ello, por entender que, habiéndose presentado la reclamación previa el 23-5-86, los efectos económicos no pueden ir mas allá del año inmediatamente precedente pues los períodos anteriores han prescrito con arreglo al art. 59 del Estatuto de los Trabajadores. Esta sentencia ha quedado firme.

  3. El INSALUD, en cumplimiento de dicha sentencia procedió a la pertinente liquidación y valoración de dichos trienios desde Mayo de 1.985 a Marzo de 1.990, fijando también el nuevo valor del trienio a partir de este mes.

  4. El actor, disconforme con dicha liquidación, presentó nueva demanda, que es la que ha dado origen a las presentes actuaciones, en la que, en síntesis, sostiene que los trienios que se derivan deltiempo de servicios previos prestados con carácter interino, aplicando el porcentaje del 10% correspondiente, deben valorarse tomando como módulo los haberes básicos correspondientes al año en que interpuso la reclamación previa, y al efecto determina el promedio mensual de haberes básicos obtenido en 1.985 y fija el valor del trienio en 1.986 en la cantidad de 8.195 ptas.

Partiendo de tales cálculos, solicita que se le abone la cantidad que especifica -2.042.540 ptas.- en concepto de atrasos, así como que a partir de Marzo de 1.990 se le abonen los trienios en la referida cuantía de 8.195 ptas., y que el último trienio se adelante al 1-2-93. Y por último pide la condena del 10% de intereses por mora.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó las dos pretensiones principales antes aludidas, así como el interés por mora, aunque estimó parcialmente la tercera.

Recurrida en suplicación por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 22-6-92, en cuya virtud estimó en lo fundamental dicho recurso y consecuentemente las pretensiones antes referidas, desestimando únicamente la petición relativa a la condena del 10% de interés por mora.

Esta sentencia invoca en primer lugar la reiterada doctrina de esta Sala relativa a que el cálculo del valor de los trienios correspondientes a los servicios prestados con anterioridad al nombramiento en propiedad del personal estatutario de la Seguridad Social ha de efectuarse tomando como módulo la retribución básica que se hayaba establecida el 1 de Agosto de 1.982, fecha de entrada en vigor de la Ley 70/1978 de 26 de Diciembre. Pero en segundo lugar, la realidad es que, no obstante la invocación de tal doctrina correcta, y apartándose de la misma, la conclusión a la que llega es dar por válida la tesis del actor de valorar aquellos trienios tomando como módulo los haberes básicos obtenidos en 1.985, sin que argumente la razón de tal decisión; no pudiendo servir como elemento justificador la circunstancia ya expuesta de que la sentencia precedente antes aludida de 28-9-89 haya determinado que los efectos económicos del reconocimiento de trienios que efectúa se retrotraerán al 23-5-85; pues evidentemente ello es cosa distinta a la valoración de tales trienios.

TERCERO

El INSALUD recurrente invoca y aporta como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala el 9 de Mayo y el 29 de Julio de 1.991. De su examen se desprende que guardan con la recurrida las identidades previstas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues se refieren al mismo tema litigioso, personal estatutario de la Seguridad Social que solicitaron previamente en vía judicial el reconocimiento de trienios correspondientes a la etapa en que prestaron servicios de interinidad, con anterioridad a su nombramiento en propiedad.

En dichas sentencias -al igual que otras muchas dictadas por la Sala- se declara que la valoración de tales trienios se ha de hacer tomando como módulo la retribución básica que se hallaba establecida el 1 de Agosto de 1.982, fecha de entrada en vigor de la Ley 70/1978. Llegando por tanto a una solución distinta a la alcanzada por la sentencia recurrida que -como se ha visto- consideró como módulo a estos efectos la retribución básica obtenida en 1.985, doctrina que hay que considerar errónea.

CUARTO

En consecuencia hay que entender que la sentencia impugnada ha infringido los preceptos que denuncia el recurrente, que se recogen en las sentencias ofrecidas como contraste. Debiendo señalarse que la misma doctrina se reitera en sentencias de esta Sala de 2, 15 y 28 de Octubre y 26 y 28 de diciembre de 1.991; 20 y 21 de enero, 17, 28 y 29 de Febrero de 1.992, etc.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia de fecha 22 de Junio de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por

D. Cesar frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, de fecha 18 de Mayo de

1.991; casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso formulado por el actor y confirmamos la sentencia de instancia, a la que se aquietó el INSALUD. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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