STS, 19 de Marzo de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:2200
Número de Recurso4544/1999
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso extraordinario de Revisión respecto de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, con fecha 30 de junio de 1999, en rollo nº 256/99, autos de desahucio por falta de pago en local de negocio, en la que se declaró resuelto el contrato de arrendamiento concertado entre actora y demandada, condenando a la demandada a dejar libre y a disposición de la actora el local objeto de litigio. Cuyo recurso de revisión fue interpuesto por la Compañía Mercantil Explotaciones Hoteleras Parsa, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Compañía Mercantil Explotaciones Hoteleras Parsa, S.L. interpuso demanda de Juicio Extraordinario de Revisión ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, frente a la sentencia pronunciada el 30 de junio de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil HOTEL CHATEAU LA ROCA DE SANCIBRIAN S.L. contra la ya citada sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Santander (actual Juzgado de Instrucción nº 4), debemos revocar dicha resolución, y en su lugar, y con estimación de la demanda: a) Declaramos resuelto el contrato de arrendamiento, de fecha 18 de octubre de 1991, concertado entre actora y demandada. b) Condenamos a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a dejar libre y expedito y a disposición de la actora el local ubicado en las plantas 1ª y 2ª y bajo cubierta del edificio destinado a hotel situado en la Urbanización La Roca, de Sancibrián, calle José María Pereda s/, Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, bajo apercibimiento de lanzamiento.- En cuanto a las costas de la primera y segunda instancia, estése a lo dispuesto en el fundamento último de esta sentencia."

SEGUNDO

Habiendo concluido el término para que compareciera la parte recurrida en este recurso de revisión, sin que lo hayan efectuado, se declara al mismo en situación de rebeldía procesal.

TERCERO

Habiendo solicitado la recurrente el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta fué declarada pertinente. Comunicadas al Ministerio Fiscal, contestó en el sentido de que procede declarar no haber lugar al recurso de revisión.

CUARTO

Al no haber sido solicitada la celebración de vista pública por todas las partes, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía Mercantil Explotaciones Hoteleras Parsa, S.L. promueve recurso de revisión de la sentencia dictada en autos de desahucio de local de negocio por falta de pago por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander el 30 de junio de 1999, al amparo de lo dispuesto en el art. 1796,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dicho recurso de revisión se fundamenta en que la parte promoviente "entiende la ausencia de obligación de presentar el recibo de pago del mes de septiembre de 1998 en el pleito, puesto que conforme consta en la demanda no fue objeto de reclamación, razón por la cual el supuesto que nos ocupa se encuentra incardinado en el nº 1 del precepto legal citado". Añade asimismo la citada entidad promoviente que "no puede pues la Sala basar la modificación y consiguiente revocación de la sentencia en el impago de una renta que nada tenía que ver con el pleito y que además estaba puntualmente pagada".

SEGUNDO

Son antecedentes precisos para la adecuada comprensión de este recurso extraordinario de revisión los siguientes:

  1. En el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander se siguieron autos de juicio verbal de desahucio, bajo el nº 590 de 1998, promovidos a instancia de la entidad "Hotel Chateau La Roca de Sancibrián S.L." contra "Explotaciones Hoteleras Parsa S.L." y en los que recayó sentencia el 12 de febrero de 1999, que desestimó totalmente la demanda y absolvió en la instancia, sin entrar en el fondo de la cuestión de derecho planteada y con imposición de las costas a la parte actora.

  2. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la parte demandante, que fue admitido y, seguidos sus trámites, se dictó sentencia con fecha de 30 de junio de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto declaró resuelto el contrato de arrendamiento de 18 de octubre de 1991 concretado entre las partes y condenó a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a dejar libre y expedito y a disposición de la actora el local desestimado a hotel situado en la Urbanización la Roca de Sancibrián bajo apercibimientos de lanzamiento.

  3. Dicha sentencia dictada en alzada consignaba en el fundamento jurídico primero, que la demandada no satisfizo la renta correspondiente al mes de septiembre de 1997, y en el segundo al impago de la renta correspondiente al mes de septiembre de 1998, pese a que en el escrito de demanda, al final del Hecho segundo se consignaba en letra negrita que "la arrendataria ha dejado de hacer frente al pago de la renta correspondiente al mes de octubre de 1998".

  4. Asimismo, la sentencia del Juzgado consignaba en el Primero de los Razonamientos Jurídicos que "el actor interpone una demanda de desahucio, ya que entiende que el demandado no ha abonado las rentas pactadas desde el mes de octubre del pasado año".

  5. La parte demandada por escrito de 7 de julio de 1999, al amparo del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pidió una rectificación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, pero no referido, como hubiera sido lo lógico, para aclarar y rectificar el error relativo al mes de septiembre de 1997 y 1998, sino por estimar que tal sentencia sufrió "error al resolver sobre el fondo del asunto cuando estamos en presencia de un Juicio de Desahucio por Falta de Pago en el que se estimó la excepción de litis pendencia, el juicio en la instancia para resolver sobre el fondo de la cuestión no se ha practicado, por lo que la estimación del recurso deberá afectar única y exclusivamente a dicha materia 'excepcional' y no al fondo de la cuestión que deberá ventilarse ante el Juzgado de Primera Instancia".

  6. Dicha pretensión de "aclaración" fue desestimada por auto de 15 de julio de 1999 de la citada Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander.

  7. La parte demandada, con la finalidad dilatoria, acreditada en todo el iter procesal, presentó escrito el 21 de julio de 1999, pretendiendo interponer recurso de casación con motivo del auto que declaró no haber lugar al recurso de aclaración y que la sentencia infringía el art. 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero tal pretensión fue desestimada por auto de 22 de julio de 1999.

  8. Pero es en el escrito presentado el 30 de julio de 1999 y con data de 29 de julio de dicho año donde, por primera vez, la parte demandada, con la finalidad de evitar la interposición de un recurso de revisión y en virtud del error (sic) "que se recoge en la sentencia con relación al impago de la mensualidad de septiembre, cuestión absolutamente inveraz, puesto que tal mensualidad fue puntualmente pagada como se justifica con el recibo de pago y la certificación bancaria que se adjunta", pretendía dejar sin efecto de oficio la sentencia dictada.

  9. Dicha solicitud fue rechazada, esta vez por Providencia de 1 de octubre de 1999.

TERCERO

A la vista de cuanto antecede la conclusión no puede ser otra que declarar no haber lugar al recurso de revisión interpuesto. En primar lugar, lo expresado en la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander respecto a la falta de pago de la renta del mes de septiembre de 1997 o 1998 no supone, sino un mero error material manifiesto, que como señala el art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial puede ser rectificado en cualquier momento.

En segundo lugar, no obstante ser advertido por la parte demandada, no pidió tal aclaración o tal rectificación, pues lo único y exclusivamente perseguido por dicha parte era la dilatación del proceso que decretó la resolución contractual por falta de pago de las rentas.

Finalmente, pretender ahora en este recurso extraordinario de revisión, que se ha recobrado un documento decisivo, que estaba detenido por fuerza mayor o por obra de la parte demandante no merece mayor comento, habida cuenta que se trata de un error material manifiesto.

El nº 1º del art. 1796 requiere: a) Que los documentos se hayan recuperado después de la sentencia firme. b) Que los mismos hubieren sido detenidos por causa de fuerza mayor o por la parte a cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado. c) Que sean decisivos para la justa decisión de la litis, siendo la carga probatoria de la parte recurrente -sentencias de 3 de mayo de 1961, 12 de diciembre de 1962 y 8 de junio de 1982-. Pues bién, no concurre, ni uno solo de tales requisitos. No se ha recuperado el recibo de pago del mes de septiembre de 1998, que se encuentra en poder de la parte desde dicha fecha en que realizó tal abono y, por consiguiente, cuando se dictó la sentencia de 30 de junio de 1999 llevaba muchos meses en poder de la solicitante de revisión. Menos aún puede decirse que tal documento se haya detenido por actuación de la contraparte, ni por fuerza mayor y, finalmente, la irrelevancia del documento no puede ser más patente, habida cuenta que la referencia a tal mensualidad como impagada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander se proclama como error, en sí misma, al oscilar en tal mensualidad de 1997 y 1998 y asimismo, porque a la vista de la congruencia con la demanda se proclama y patentiza que se trata de un mero error material.

La irrelevancia del documento en cuestión se proclama por sí misma, al no ser apto dicho documento para un pronunciamiento distinto al propuesto, como exigió esta Sala -sentencia de 3 de junio de 1959- y porque el documento referido a una situación anterior a la que se cuestiona, no se encuentra en ninguno de los supuestos del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -sentencia de 18 de enero de 1985-. No cabe reputar apto este documento cuando estuvo a disposición del recurrente todo el proceso -sentencia de 3 de marzo de 1987-. En todo caso, se exige que se trate de documento decisivo para el pleito y que hubiese sido detenido por fuerza mayor o por obra de la otra parte -sentencias de 15 de diciembre de 1987, 3 de febrero y 2 de octubre de 1989, 25 de septiembre de 1990, 15 de enero de 1996 y 10 de mayo de 1997-.

CUARTO

A la vista de cuanto antecede y se consigna, se desestima el recurso de revisión interpuesto con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por la Compañía Mercantil Explotaciones Hoteleras Parsa S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, Don Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia firme dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander de 30 de junio de 1999, en autos de juicio verbal de desahucio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander y registrados en el mismo bajo el nº 590/1998, con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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