STS 0547, 29 de Mayo de 1995

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso2243/1992
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución0547
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 29 de Mayo de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el RECURSO DE REVISIÓN, contra la Sentencia firme dictada por el

Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo, de fecha 24 de febrero de

1992, en autos de juicio de desahucio núm.76/92, promovido por doña Carolina; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA RosarioY DON Carlos Francisco, representados por el Procurador

de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real y asistidos por el Letrado don

Luis González Morán; siendo parte recurrida DOÑA Carolina.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez

Real, en nombre y representación de doña Rosarioy

don Carlos Francisco, interpuso Recurso de Revisión, al amparo del

art. 1796 y ss. de la L.E.C., contra la Sentencia firme del Juzgado de

Primera Instancia núm. 7 de Oviedo de 24 de febrero de 1992, recaída en los

autos del juicio de desahucio núm. 76/92, promovido por doña Carolina, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó

pertinentes para terminar suplicando sentencia dando lugar al mismo y

rescindiendo en todo la Sentencia impugnada con imposición de las costas

causadas a la citada actora doña Carolina.

SEGUNDO

No habiéndose personado en estos autos la parte

demandada, se recibió el pleito a prueba, practicándose lo que propuesto

por la parte fue declarado pertinente y figura en las respectivas piezas.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso, se han observado

las prescripciones legales y, pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal,

éste emitió su preceptivo informe que consta en Autos. No habiéndose

solicitado la celebración de Vista pública, se señaló para VOTACIÓN Y

FALLO

EL DÍA 23 DE MAYO DE 1995, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

GRANIZO FERNANDEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos fácticos acreditados para la solución de la

presente Revisión, son de señalar los siguientes: 1º.- En Autos de

desahucio arrendaticio núm. 76/1992 iniciados en el Juzgado de Primera

Instancia núm.7 de los de Oviedo, a instancia de doña Carolina

contra doña Rosarioy don Carlos Francisco, como arrendataria y arrendadores respectivamente de un piso sito en la

calle DIRECCION000, núm. NUM000de Madrid, se dictó Sentencia declarando el

desahucio el 20 de febrero de 1992; 2º.- En dichos Autos, los demandados

fueron citados una sola vez, constando que la demandada no se encontraba al

parecer en casa y que el demandado según los vecinos no vivía en el lugar,

interesando la actora que lo fueran ambos por edictos, como así se efectuó,

no compareciendo; no se cumplió por tanto lo dispuesto en el art. 1573

L.E.C.; habiéndose dictado la indicada Sentencia acordando el desahucio;

  1. - Cuando se estaba efectuando el lanzamiento, aparece la desahuciada

doña Rosariomanifestando que su abogado está depositando el

importe de las rentas en el Juzgado, paralizando el lanzamiento a virtud de

Providencia de fecha 1 de abril de 1992, existiendo Diligencia de entrega

de las llaves de la cerradura del piso (que había sido cambiada al

iniciarse el lanzamiento) al Letrado de la citada Sra., a la vez que se

hace entrega al Procurador de la actora de la suma de 138.450 pesetas

importe de la consignación de rentas operadas; 4º.- Por escrito de fecha 6

de abril de 1992, se impugna la citada Providencia de 1 de dicho mes y año,

al estimar que la consignación efectuada era improcedente ya que el proceso

estaba concluido y ejecutado, lo que da lugar al Auto de 12 de mayo de

1992, a tenor del cual se declara inadmisible el depósito constituido,

debiendo en consecuencia seguirse la diligencia de lanzamiento

interrumpida, "sin perjuicio de los derechos que puedan asistir a los

demandados por su indefensión"; 5º.- Dicho Auto es impugnado por los aquí

revisionistas, siendo confirmado por la Audiencia de Oviedo por otro de 18

de diciembre de 1992. 6º.- Así las cosas, el 13 de abril de 1992, se

presenta en el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo por dichos

revisionistas contra doña Ericay doña Carolina,

así como contra cualquiera otros herederos del arrendador originario del

piso en cuestión, una demanda, en la que se interesaban diversas

declaraciones relativas a daños experimentados en el piso objeto de todos

estos procedimientos y como consecuencia del incendio por el mismo sufrido,

estimando en relación con ello la declaración de que tales daños excedían

del 500% del valor real del piso, así como que dichas obras fueren a cuenta

de los demandados; 7º.- En la contestación a dicha demanda, los demandados

reconvienen además, acogiendo el juzgador de instancia la reconvención a la

vez que desestimando la demanda, por lo que declara resuelto el contrato de

arrendamiento que ligaba a las partes litigantes, condenando a los actores

y aquí revisionistas a desalojar la vivienda dentro del plazo legal, bajo

apercibimiento de ser lanzados a su costa; 8º.- Apelada dicha Sentencia,

la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en Sentencia de 18 de

diciembre de 1992, la confirma; 9º.- Existe Diligencia de lanzamiento de

fecha 25 de marzo de 1993; 10º.- La demanda de Revisión, fue presentada en

la Secretaria de Gobierno de este Alto Tribunal el día 8 de junio de 1992.

SEGUNDO

La presente Revisión resulta de imposible estimación dada

la conducta procesal observada por los revisionistas; en efecto, aunque la

revisión viene proyectada sobre la Sentencia dictada por el Juzgado de

Primera Instancia de los de Oviedo el día 20 de febrero de 1992 en los

Autos de desahucio que se indican en el ordinal 1º. del primero de estos

Fundamentos, por las razones que se indican en el escrito promoviendo el

presente recurso y tienen su adecuado encaje en el ordinal 4º del art. 1796

de la L.E.C., dado el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 260, 271,

272 y 279 de la Ley Procesal Civil, al no ser citados por segunda vez los

demandados, lo cierto es que los promotores de esta Revisión, con

posterioridad a la Sentencia aquí impugnada dictada en el juicio de

desahucio que se indica en el citado ordinal 1º, promueven el nuevo

procedimiento (vide apartado f) del precedente fundamento), dando lugar con

su procesalmente inconveniente conducta y ante el silencio que en referidos

Autos se guardó sobre el tema, a que se dictasen las sentencias que se

indican en los apartados g) y h) de referido fundamento, en las cuales se

ratifica el desahucio y se opera el definitivo lanzamiento.

Resulta pues evidente, que habida cuenta que las cuestiones que

puedan surgir o promoverse como consecuencia de los mal llamados recursos

de Revisión han de ser interpretadas con un muy severo y restringido

criterio, dado que el mismo implica una excepción al consagrado principio

de respeto a la Cosa Juzgada procesal, cuando como aquí acontece han sido

los propios promotores del mismo los que con su conducta han provocado la

actual situación, que bien pudiera ser esquematizada como de "sucesivas

situaciones de cosa juzgada", evidente resulta que por un principio de

economía procesal a la vez que de seguridad jurídica, no puede admitirse la

Revisión de una Sentencia cuando por virtud de la conducta de los

promotores siga manteniéndose a virtud de otra nueva lo que la relativa a

esta Revisión declaró.

TERCERO

Pero es que a mayor abundamiento, dirigiéndose la

presente Revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera

Instancia de los de Oviedo en los Autos 76/1992, el día 20 de febrero de

1992, resulta que el escrito interponiendo la misma fue presentado en la

Secretaría General de este Alto Tribunal el 8 de junio de 1992, o sea,

transcurridos con exceso los tres meses que como plazo de caducidad

establece el art. 1.798 L.E.C., plazo que no admite interrupciones.

CUARTO

En consecuencia, cumplidos los tramites que la Ley

Procesal establece en orden a la tramitación de las Revisiones, entre los

que se encuentra el informe del Ministerio Fiscal, favorable a la admisión

de la misma dado el ya expuesto incumplimiento de los requisitos, que en

orden a las citaciones de los demandados se establecen en la L.E.C.,

extremo aquí inadmisible por las consideraciones expuestas, y sin expresa

imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

REVISIÓN interpuesto por DOÑA RosarioY DON Carlos Francisco, respecto a la Sentencia firme dictada en 24 de febrero de

1992, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo. Condenamos a

dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y

pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y a su

tiempo comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado con devolución al

mismo de los autos en su día remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA.-JOSE ALMAGRO

NOSETE.-MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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