STS 0547, 29 de Mayo de 1995
Ponente | D. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ |
Número de Recurso | 2243/1992 |
Procedimiento | Recurso de revisión |
Número de Resolución | 0547 |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 29 de Mayo de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el RECURSO DE REVISIÓN, contra la Sentencia firme dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo, de fecha 24 de febrero de
1992, en autos de juicio de desahucio núm.76/92, promovido por doña Carolina; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA RosarioY DON Carlos Francisco, representados por el Procurador
de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real y asistidos por el Letrado don
Luis González Morán; siendo parte recurrida DOÑA Carolina.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez
Real, en nombre y representación de doña Rosarioy
don Carlos Francisco, interpuso Recurso de Revisión, al amparo del
art. 1796 y ss. de la L.E.C., contra la Sentencia firme del Juzgado de
Primera Instancia núm. 7 de Oviedo de 24 de febrero de 1992, recaída en los
autos del juicio de desahucio núm. 76/92, promovido por doña Carolina, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes para terminar suplicando sentencia dando lugar al mismo y
rescindiendo en todo la Sentencia impugnada con imposición de las costas
causadas a la citada actora doña Carolina.
No habiéndose personado en estos autos la parte
demandada, se recibió el pleito a prueba, practicándose lo que propuesto
por la parte fue declarado pertinente y figura en las respectivas piezas.
En la tramitación del presente recurso, se han observado
las prescripciones legales y, pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal,
éste emitió su preceptivo informe que consta en Autos. No habiéndose
solicitado la celebración de Vista pública, se señaló para VOTACIÓN Y
EL DÍA 23 DE MAYO DE 1995, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Como datos fácticos acreditados para la solución de la
presente Revisión, son de señalar los siguientes: 1º.- En Autos de
desahucio arrendaticio núm. 76/1992 iniciados en el Juzgado de Primera
Instancia núm.7 de los de Oviedo, a instancia de doña Carolina
contra doña Rosarioy don Carlos Francisco, como arrendataria y arrendadores respectivamente de un piso sito en la
calle DIRECCION000, núm. NUM000de Madrid, se dictó Sentencia declarando el
desahucio el 20 de febrero de 1992; 2º.- En dichos Autos, los demandados
fueron citados una sola vez, constando que la demandada no se encontraba al
parecer en casa y que el demandado según los vecinos no vivía en el lugar,
interesando la actora que lo fueran ambos por edictos, como así se efectuó,
no compareciendo; no se cumplió por tanto lo dispuesto en el art. 1573
L.E.C.; habiéndose dictado la indicada Sentencia acordando el desahucio;
-
- Cuando se estaba efectuando el lanzamiento, aparece la desahuciada
doña Rosariomanifestando que su abogado está depositando el
importe de las rentas en el Juzgado, paralizando el lanzamiento a virtud de
Providencia de fecha 1 de abril de 1992, existiendo Diligencia de entrega
de las llaves de la cerradura del piso (que había sido cambiada al
iniciarse el lanzamiento) al Letrado de la citada Sra., a la vez que se
hace entrega al Procurador de la actora de la suma de 138.450 pesetas
importe de la consignación de rentas operadas; 4º.- Por escrito de fecha 6
de abril de 1992, se impugna la citada Providencia de 1 de dicho mes y año,
al estimar que la consignación efectuada era improcedente ya que el proceso
estaba concluido y ejecutado, lo que da lugar al Auto de 12 de mayo de
1992, a tenor del cual se declara inadmisible el depósito constituido,
debiendo en consecuencia seguirse la diligencia de lanzamiento
interrumpida, "sin perjuicio de los derechos que puedan asistir a los
demandados por su indefensión"; 5º.- Dicho Auto es impugnado por los aquí
revisionistas, siendo confirmado por la Audiencia de Oviedo por otro de 18
de diciembre de 1992. 6º.- Así las cosas, el 13 de abril de 1992, se
presenta en el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo por dichos
revisionistas contra doña Ericay doña Carolina,
así como contra cualquiera otros herederos del arrendador originario del
piso en cuestión, una demanda, en la que se interesaban diversas
declaraciones relativas a daños experimentados en el piso objeto de todos
estos procedimientos y como consecuencia del incendio por el mismo sufrido,
estimando en relación con ello la declaración de que tales daños excedían
del 500% del valor real del piso, así como que dichas obras fueren a cuenta
de los demandados; 7º.- En la contestación a dicha demanda, los demandados
reconvienen además, acogiendo el juzgador de instancia la reconvención a la
vez que desestimando la demanda, por lo que declara resuelto el contrato de
arrendamiento que ligaba a las partes litigantes, condenando a los actores
y aquí revisionistas a desalojar la vivienda dentro del plazo legal, bajo
apercibimiento de ser lanzados a su costa; 8º.- Apelada dicha Sentencia,
la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en Sentencia de 18 de
diciembre de 1992, la confirma; 9º.- Existe Diligencia de lanzamiento de
fecha 25 de marzo de 1993; 10º.- La demanda de Revisión, fue presentada en
la Secretaria de Gobierno de este Alto Tribunal el día 8 de junio de 1992.
La presente Revisión resulta de imposible estimación dada
la conducta procesal observada por los revisionistas; en efecto, aunque la
revisión viene proyectada sobre la Sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia de los de Oviedo el día 20 de febrero de 1992 en los
Autos de desahucio que se indican en el ordinal 1º. del primero de estos
Fundamentos, por las razones que se indican en el escrito promoviendo el
presente recurso y tienen su adecuado encaje en el ordinal 4º del art. 1796
de la L.E.C., dado el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 260, 271,
272 y 279 de la Ley Procesal Civil, al no ser citados por segunda vez los
demandados, lo cierto es que los promotores de esta Revisión, con
posterioridad a la Sentencia aquí impugnada dictada en el juicio de
desahucio que se indica en el citado ordinal 1º, promueven el nuevo
procedimiento (vide apartado f) del precedente fundamento), dando lugar con
su procesalmente inconveniente conducta y ante el silencio que en referidos
Autos se guardó sobre el tema, a que se dictasen las sentencias que se
indican en los apartados g) y h) de referido fundamento, en las cuales se
ratifica el desahucio y se opera el definitivo lanzamiento.
Resulta pues evidente, que habida cuenta que las cuestiones que
puedan surgir o promoverse como consecuencia de los mal llamados recursos
de Revisión han de ser interpretadas con un muy severo y restringido
criterio, dado que el mismo implica una excepción al consagrado principio
de respeto a la Cosa Juzgada procesal, cuando como aquí acontece han sido
los propios promotores del mismo los que con su conducta han provocado la
actual situación, que bien pudiera ser esquematizada como de "sucesivas
situaciones de cosa juzgada", evidente resulta que por un principio de
economía procesal a la vez que de seguridad jurídica, no puede admitirse la
Revisión de una Sentencia cuando por virtud de la conducta de los
promotores siga manteniéndose a virtud de otra nueva lo que la relativa a
esta Revisión declaró.
Pero es que a mayor abundamiento, dirigiéndose la
presente Revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia de los de Oviedo en los Autos 76/1992, el día 20 de febrero de
1992, resulta que el escrito interponiendo la misma fue presentado en la
Secretaría General de este Alto Tribunal el 8 de junio de 1992, o sea,
transcurridos con exceso los tres meses que como plazo de caducidad
establece el art. 1.798 L.E.C., plazo que no admite interrupciones.
En consecuencia, cumplidos los tramites que la Ley
Procesal establece en orden a la tramitación de las Revisiones, entre los
que se encuentra el informe del Ministerio Fiscal, favorable a la admisión
de la misma dado el ya expuesto incumplimiento de los requisitos, que en
orden a las citaciones de los demandados se establecen en la L.E.C.,
extremo aquí inadmisible por las consideraciones expuestas, y sin expresa
imposición de las costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
REVISIÓN interpuesto por DOÑA RosarioY DON Carlos Francisco, respecto a la Sentencia firme dictada en 24 de febrero de
1992, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo. Condenamos a
dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y
pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y a su
tiempo comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado con devolución al
mismo de los autos en su día remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA.-JOSE ALMAGRO
NOSETE.-MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.