STS, 27 de Noviembre de 2000

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2000:8659
Número de Recurso46/2000
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Caballero Legionario Paracaidista Don Narciso contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 8 de marzo de 2000 en las Diligencias Preparatorias nº 11/49/99 en la que fue condenado como autor de un delito de abandono de destino previsto y penado en el artº 119 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artº 21.6 en relación con el artº 21.1 del Código Penal y en relación también con el artº 20.1 del mismo texto legal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias correspondientes, habiendo sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el recurrente, representado por el Procurador Don Carlos Plasencia Baltes, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba indicados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia el día 8 de marzo de 2000, en las Diligencias Preparatorias nº 11/49/99, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Resultado probado y así se declara expresamente, que el inculpado, Caballero Legionario Paracaidista, M.P.T.M. destinado en la Brigada de Infantería Ligera Paracaidista "Almogavares VI", Narciso, que disfrutaba de un permiso ordinario, no se reincorporó a su Unidad el día 6 de septiembre de 1.999 fecha en la que finalizaba el mismo, permaneciendo ausente de la misma y fuera de todo control militar los siguientes días 7, 8 y 9 de septiembre. El día 29 de septiembre de 1.999 se presentó de forma voluntaria respondiendo a una citación judicial ante el Juzgado Togado.

Reconocido psiquiátricamente el día 4 de octubre de 1.999 en el Hospital Militar "Gómez Ulla" resulta que el inculpado presenta un trastorno adaptativo de la personalidad, con sintomatología ansioso depresiva, lo que en relación con el hecho que se le imputa el citado trastorno pudo determinar una reducción en sus capacidades cognitivas y volitivas.

Tras un segundo reconocimiento psiquiátrico realizado el día 25 de octubre de 1.999 le fue diagnosticado una patología endógena, no sufrida con anterioridad, consistente en una psicosis endógena de carácter maniaco-depresivo, lo que determinó que dicha enfermedad fuera calificada como causa de exclusión de las Fuerzas Armadas".

SEGUNDO

La citada Sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos al C.L.P. Narciso, como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21, 6 en relación con el artículo 21 del nº 1 del artículo 21 del Código Penal, en relación también con el artículo 20 nº 1 del mismo texto legal vigente en el momento de la comisión del hecho, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION con la accesoria de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de derecho (sic) todo el tiempo que haya estado privado de libertad en razón de esta causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del inculpado anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, teniéndose por preparado el mismo por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero, de fecha 5 de mayo de 2000, y emplazándose seguidamente a las partes a fin de que compareciesen ante esta Sala para ejercitar sus respectivos derechos. Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 21 de septiembre de 2000, el Procurador Don Carlos Plasencia Baltes interpuso, en representación de Don Narciso, el anunciado recurso de casación.

CUARTO

En el citado recurso se ha articulado un único motivo de casación "por infracción de ley, conforme a lo dispuesto en el artº 849.2 de la Ley Procesal, al existir ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA basado en documentos que obran en autos".

QUINTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 10 de octubre de 2000, solicitó la inadmisión del motivo de casación formulado y, en su caso, la desestimación del mismo.

SEXTO

Del escrito impugnatorio del Ministerio Fiscal se dió traslado a la representación del recurrente por término de tres días a fin de que efectuara las alegaciones que estimara pertinentes, transcurrido dicho plazo sin que se realizaran tales alegaciones por parte del recurrente, por providencia de esta Sala de 25 de octubre de 2000 se dió por precluído dicho trámite.

SEPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no considerándola tampoco necesaria esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2000 se declaró el recurso admitido y concluso y se señaló para deliberación y fallo el día 22 de noviembre de 2000 a las 11,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en el único motivo de casación articulado infracción de ley, al existir en la sentencia impugnada, error en la apreciación de la prueba basado en los informes periciales obrantes en autos, pues partiendo de lo que se expresa en la declaración de hechos probados, el recurrente entiende que sólo son reconocimientos psiquiátricos los de fechas 29-9-99 y 25-10-99 (que constan en los folios 45 y 59 de los autos) pues los de los folios 24 y 38 son meros partes médicos en impreso normalizado y que no tienen el carácter de informe psiquiátrico; que la sentencia impugnada no tiene en cuenta que en el segundo reconocimiento psiquiátrico se dice que la "patología de etiología endógena cierta tiene fecha de inicio en el año 1999"; que el informe de 25 de octubre de 1999 no se contradice con el de 29 de septiembre del mismo año, pues no se pronuncia sobre la extensión temporal de los efectos de la enfermedad, y la sentencia impugnada incurre en el error de que da por supuesta una valoración de esa circunstancia y, por último, que del repetido informe de 25 de octubre de 1999 se infiere que el recurrente sufre "una psicosis endógena que le imposibilita para funciones propias del servicio", siendo aplicable en este caso "la eximente completa del artículo 20.1 del C.P.Común en relación con los arts. 2, 6 y 21 del Código de Justicia Militar (sic) y 7 del reglamento disciplinario de las fuerzas armadas (sic)".

Con respecto a tal planteamiento hay que comenzar señalando, como acertadamente expone el Excmo. Sr. Fiscal Togado, que a través del único motivo articulado se aúnan dos cuestiones cuyo tratamiento debió ser separado, ya que aunque el motivo se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba, en su desarrollo se hace referencia a la infracción de un precepto sustantivo cual es la no aplicación del artº 20.1 del Código Penal Común que, en correcta técnica casacional, constituiría un motivo de casación distinto e independiente.

Ello no obstante, la Sala va a examinar las alegaciones efectuadas en aras del principio de tutela judicial efectiva que con amplitud viene otorgando esta Sala, teniendo en cuenta además que la infracción del precepto sustantivo se sostiene simplemente como corolario del error denunciado.

SEGUNDO

En tal sentido y partiendo de los alegados errores en la apreciación de la prueba producidos a juicio del recurrente en la sentencia impugnada, hemos de hacer referencia a la consolidada doctrina jurisprudencial, tanto de la Sala Segunda como de esta propia Sala Quinta del Tribunal Supremo, en relación con los documentos que pueden tener eficacia casacional cuando, se invoca error en la apreciación de la prueba.

En tal sentido, se ha mantenido reiteradamente por las dos Salas citadas;

  1. Que se entiende por documento, a los efectos de evidenciar la equivocación del juzgador, cualquier representación gráfica del pensamiento, normalmente por escrito, pero que haya sido creada fuera de la causa para que surta efectos en el tráfico jurídico y se haya incorporado después a ella con fines probatorios. b) Que sean litero suficientes, es decir que se basten por ellos solos para evidenciar el error que se denuncia.

  2. Que no resulten contradichos por otros obrantes igualmente en autos.

  3. Que por lo que respecta a los informes periciales, éstos pueden llegar excepcionalmente a adquirir el carácter de documentos, cuando habiendo un sólo dictamen en la Causa o varios absolutamente coincidentes, sin contar el Tribunal con otros acreditamientos, son incorporados al relato histórico de modo incompleto o los jueces llegan a conclusiones distintas o contrarias a lo expuesto por las partes.

TERCERO

Trasladando esta consolidada doctrina jurisprudencial al supuesto examinado ha de concluírse:

  1. Que los documentos en que basa su motivo el recurrente (los informes periciales de 29-9-99 y 25-10-99) se han creado en el seno mismo del procedimiento penal que culminó en la sentencia que se trata de impugnar.

  2. Que tales informes periciales carecen de literasuficiencia, pues de ellos solos no se evidencia el error en que se pretende ha incurrido el Tribunal "a quo". Por el contrario el Tribunal de instancia, tanto al relatar los fundamentos de su convicción (Antecedente de hecho segundo de la sentencia) como en el Fundamento de Derecho Tercero, al justificar la concurrencia de la circunstancia analógica del artº 21.6 del Código Penal en relación con la atenuante del nº 1 del artº 21 del mismo Cuerpo Legal, explicita suficientemente las razones en que ha basado su decisión, valorando los distintos informes periciales de que ha dispuesto, tanto documentales obrantes en autos, como el practicado en el acto de la vista y el aportado por la defensa del inculpado, también en el acto de la vista y de todos ellos se deduce que de los documentos a que ahora hace referencia el recurrente no puede concluirse el error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia sino, por el contrario, que dicho órgano judicial ha valorado --dentro de sus facultades soberanas-- el alcance del acervo probatorio que ha tenido a su disposición y llega a la conclusión, por ello inatacable, de que en la fecha de la comisión del delito, el inculpado padeciera el trastorno definido como psicosis endógena maniaco-depresiva, cuyo brote fue posterior a dicha fecha, sino que simplemente en el momento de tal comisión, padecía un trastorno de la personalidad caracterizado por un estado ansioso depresivo, que justifica la aplicación de la atenuante analógica que fue acordada por el Tribunal.

  3. Que no se da en los informes alegados la excepcionalidad admitida por la jurisprudencia para otorgar el carácter de documentos a efectos casacionales, pues el Tribunal de instancia contó con otros acreditamientos probatorios como, insistimos, explicita claramente en su sentencia para llegar al fallo emitido.

No concurren, por tanto, los requisitos necesarios para estimar el error en la apreciación de la prueba que se alega, sino que simplemente el recurrente en uso de su legítimo derecho, discrepa de la valoración de la misma que ha hecho el Tribunal sentenciador, pero cuya valoración al no resultar ni absurda ni arbitraria, ha de ser aceptada por esta Sala, pues aquél ha expuesto de forma razonada el proceso lógico jurídico en que ha basado su decisión.

En consecuencia, ha de ser desestimado el único motivo de casación articulado, tanto en el aspecto alegado de error en la apreciación de la prueba, como en la consecuente infracción de precepto sustantivo también alegado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Caballero Legionario Paracaidista MPTM Don Narciso, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 8 de marzo de 2000 en las Diligencias Preparatorias nº 11/49/99 en la que aquél fue condenado como autor de un delito de abandono de destino previsto y penado en el artº 119 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artº 21.6 en relación con el artº 21, nº 1 del artº 21 del Código Penal, en relación también con el artº 20 nº 1 del mismo texto legal, a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias correspondientes, cuya sentencia, por tanto, confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero, al que se remitirán cuantas actuaciones elevó, en su día, a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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