STS, 17 de Febrero de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:1012
Número de Recurso9502/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 9502 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la DIPUTACIÓN DE BARCELONA contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 9 de junio de 1998, en su pleito núm. 649/1995. Sobre indemnización por daños derivados de accidente de carretera. Siendo parte recurrida DON Eduardo . EL AYUNTAMIENTO DE CASTELLAR DEL VALLÉS, no se ha personado ante este Tribunal Supremo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.-1) que rechazamos la inadmisibilidad de este proceso .2) que desestimamos este contencioso en cuanto dirigido contra el Ayuntamiento de Castellar del Vallés; 3) que estimamos parcialmente este contencioso promovido por don Eduardo contra el acuerdo de la Diputación Provincial de Barcelona de 13-2-95 denegatorio de la indemnización de 96.870.234 ptas., solicitada por el actor, a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de circulación ocurrido el 23-10-88, en la C-145, T.M. de Castellar del Vallés; acto que anulamos en lo menester con condena a esta Corporación local para que abone al actor la cantidad resultante de su fijación, en el período ejecutivo, con base a los indicados criterios incrementada con los correspondientes intereses legales desde su reclamación administrativa y con repulsa del resto de los pedimentos de la demanda. Sin costas.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la DIPUTACIÓN DE BARCELONA presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de uno de septiembre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo a don Eduardo , para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día SEIS DE FEBRERO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A.- En este recurso de casación, que se ha tenido por preparado ante la Sala de instancia en 29 de junio de 1998 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 9502/1998, la Diputación de Barcelona, que actúa representada por procurador, y dirigida técnicamente por letrada, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 649/1995.

  1. En ese proceso contencioso administrativo, don Eduardo , impugnaba acuerdo de la Diputación de Barcelona, de 13 de febrero de 1995, que le denegó la indemnización de 96.870.234 ptas. que solicitaba en concepto de indemnización por los daños sufridos en accidente de circulación que, según el reclamante son imputables a la citada Administración.

La Sala de instancia, después de rechazar las excepciones de inadmisibilidad por falta de comunicación previa y por prescripción de la acción, entra a abordar el problema de fondo, en relación con el que, después de describir los hechos partiendo de las actuaciones penales que habían tenido lugar, llegaba a la conclusión de que había culpa en el accidentado pero también deficiencias en las funciones de conservación y limpieza de vía por parte de la Diputación. He aquí, literalmente, los términos en que se expresa la sentencia: « No existe duda razonable que la culpa principal debe ser atribuida al actor que con su moto, a gran velocidad, de noche, procedió al adelantamiento del turismo que le precedía, en las proximidades de una curva a su derecha y sin asegurarse ni percatarse de que, en dirección contraria, por su derecha y correctamente, se aproximaba otro turismo; y así se entendió en las precedentes sentencias penales. El problema radica, sin embargo, en determinar si esa culpa principal o fundamental debe ser calificada, además, como única causa del accidente o si, por el contrario, es más correcto estimar la concurrencia de alguna otra circunstancias no imputable al actor y que coadyuvara, aunque fuese de forma secundaria, a su producción. Esta circunstancia no puede ser otra que la existencia de gravilla y barro en la calzada, hecho que se declaró improbado pero no negado por el juez penal lo que deja en total libertad a este Tribunal para decidirlo. La abundante y contradictoria prueba existente sobre este particular tanto en el anterior proceso penal como, más limitadamente, en este recurso conduce a este Tribunal, tras su ponderación objetiva a que la existencia de gravilla o barro no puede ser descartada y que, por consiguiente, debe ser considerada, lo que hace que sea reprochable a la Diputación un déficit en su función de conservación y limpieza de una carretera de su titularidad, que contribuyó a la producción del accidente, en una parte que se establece en un 20%. Quedan dos temas: la responsabilidad del otro demandado, el Ayuntamiento de Castellar del Vallés, que se rechaza pues nada se ha alegado ni probado sobre su contribución causal, por acción u omisión, en la producción del repetido siniestro; y los criterios aplicables para la determinación del resarcimiento al actor que, según práctica de esta Sala, serán los recogidos en la Ley 30/95, sobre el Seguro privado, aunque con carácter orientativo y con las modificaciones que se consideren pertinentes para una acertada fijación de aquel resarcimiento que se difiere a la fase ejecutiva».

A continuación, y después de declarar que no hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas por no apreciarse mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, la Sala de instancia resolvió lo siguiente: «Fallamos.- 1) que rechazamos la inadmisibilidad de este proceso. 2) que desestimamos este contencioso en cuanto dirigido contra el Ayuntamiento de Castellar del Vallés; 3) que estimamos parcialmente este contencioso promovido por don Eduardo contra el acuerdo de la Diputación Provincial de Barcelona de 13-2-95 denegatorio de la indemnización de 96.870.234 ptas., solicitada por el actor, a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de circulación ocurrido el 23-10-88, en la C-145, T.M. de Castellar del Vallés; acto que anulamos en lo menester con condena a esta Corporación local para que abone al actor la cantidad resultante de su fijación, en el período ejecutivo, con base a los indicados criterios incrementada con los correspondientes intereses legales desde su reclamación administrativa y con repulsa del resto de los pedimentos de la demanda. Sin costas.»

SEGUNDO

La Diputación de Barcelona invoca cinco motivos por los que, a su entender, la sentencia debe ser anulada y así lo solicita.

[Conviene advertir que la rúbrica en ordinales de los distintos apartados conforme a los que la Diputación estructura su recurso no coincide con el número de los motivos, pues el apartado "primero" no es un motivo sino una mera relación de antecedentes, bajo cuyo significante, cuyo significado salta a la vista, se relatan hechos, se transcriben párrafos de actuaciones judiciales, y se concluye diciendo: «... recae la sentencia que aquí se impugna que, a juicio de esta parte, debe ser casada con base en los motivos que seguidamente pasamos a exponer». Son, pues, 5 y no 6, los motivos invocados].

  1. En el primer motivo de casación -y al amparo del art. 95.1.4º LJ- vuelve a plantear el problema de la prescripción de la acción y ello porque , según sostiene la letrada que defiende a la Corporación local recurrente, la Sala de instancia no ha tenido en cuenta lo que dice el artículo 146 de la Ley 30/1992. Pero el supuesto contemplado en dicho precepto no se corresponde con el que aquí nos ocupa, y así lo hacía ya constar la Sala de instancia: «.... lo dispuesto en el art. 146 de la Ley 30/1992 sólo es de aplicación en los supuestos de exigencia de responsabilidad civil o penal a la autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas, que no es el caso contemplado en este proceso». La lectura del capítulo II, en el que aparece integrado ese artículo 146, y la del 145, así como la de los artículos 19 a 21 del Real decreto reglamentario 429/1993, de 26 de marzo, permite comprobar la carencia absoluta de fundamento de este motivo primero, que nuestra Sala rechaza y así lo declaramos.

  2. En los motivos 2º y 3º (al amparo del 95.1.4º, el primero de ellos, y del art. 95.1.3º, el segundo) la Diputación recurrente plantea el problema de la ausencia de nexo causal entre la lesión sufrida por el reclamante y la existencia de gravilla o barro en la vía.

No hay prueba alguna -sigue diciendo la Administración recurrente- de la existencia de esa gravilla o barro, según resulta de las sentencias penales (del Juzgado y de la Audiencia, resolviendo en apelación). Y por eso, en el motivo 3º, la parte recurrente alega la infracción del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento civil y de los artículos 1221 y 1248 del Código civil, aplicables al caso por razón de tiempo, asi como de los artículos 9.3, 24.1 y 126.3 CE.

  1. Importa empezar advirtiendo que la existencia o no de nexo causal no es un problema de hecho, sino un problema de derecho. Lo que no obsta para que su apreciación tenga que hacerse partiendo de los datos fácticos que resultan acreditados en las actuaciones.

    Y puesto que la Sala parte de la afirmación de que la existencia de gravilla en la calzada es algo -lo diremos con las mismas palabras de la sentencia impugnada- «que se declaró improbado pero no negado por el juez penal» bueno será reproducir literalmente lo que se dijo en la sentencia del Juzgado de instrucción y en la Audiencia provincial.

    La sentencia del Juzgado de Instrucción nº 8, de Sabadell, que figura en el expediente administrativo (folios 25 a 28), en la que el titular del mismo, conociendo del juicio de faltas número 3763/88, seguido con ocasión del accidente del que trae causa este recurso de casación, declara hechos probados los siguientes: « Único.- El día 23 de octubre de 1988, sobre las 02:45 horas, don Eduardo conducía la motocicleta de su propiedad marca Yamaha matrícula G-....-OV -con póliza de seguro concertada con la Cía. Caudal S.A.- por la carretera C-1415- a (Castellar del Vallés-Sentmenat) en dirección Castellar del Vallés, cuando al llegar a la altura del Km. 28, tramo recto donde la calzada tiene una anchura de 5,30 metros inicia una maniobra de adelantamiento del vehículo que le precedía matrícula D-....-DV conducido por don Lorenzo con la autorización de su propietario don Pedro Miguel y con póliza de seguro concertada con la Cía. Ercos, situándose para ello en el lado izquierdo de la calzada y una vez rebasado el mismo y en la proximidad de una curva a la derecha, según el sentido de su marcha, hace uso de los frenos perdiendo el control de la motocicleta, sin que haya podido acreditarse que en ese momento existiera gravilla en el pavimento de la calzada, yendo a colisionar con la parte frontal izquierda del vehículo Seat 131 que circulaba en sentido contrario, conducido por don Rodrigo con la autorización de su propietaria doña Valentina -con póliza de seguro concertada con la Cia. Winterthur- y en el que también viajaba como ocupante doña Susana , que lo hacía correctamente y para intentar evitar la colisión, sin lograrlo, detuvo el vehículo desviándolo hacía su derecha. A consecuencia del accidente resultó con lesiones Don Eduardo habiendo invertido para su curación 145 días en los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales presentando como secuelas una paraplejia completa, según se desprende del informe emitido por el médico forense y ambos vehículos con daños tasados pericialmente en las presentes actuaciones».

    Impugnada luego,en apelación, la sentencia del Juzgado de instrucción ante la Audiencia Provincial de Barcelona, la sección 3ª de ésta dictó la sentencia de 14 de diciembre de 1993 (que puede leerse a los folios 29 a 31 del expediente administrativo), en la que tal apelación fue desestimada, y en la que -en lo que aquí interesa- se dice que «en cuanto al estado de la calzada, aun admitiendo que el estado de la misma no fuera el óptimo deseable, tampoco existe prueba que permita inferir que fue tal estado el desencadenante, con relación de causa a efecto, del desgraciado accidente».

    Es claro, por tanto, que de estas actuaciones penales resulta imposible deducir la existencia de nexo causal.

  2. A esto hay que añadir, y la Diputación llama la atención sobre ello, como lo hacía ya en su escrito de contestación a la demanda (cfr. folios 133 y 134 de los autos) que no hubo precipitaciones en el día del accidente y en los tres días anteriores, datos no desmentidos por nadie; teniendo también en cuenta que la sentencia de instancia se limita a hacer una vaga y genérica referencia a «la abundante y contradictoria prueba existente sobre este particular» sin expresar cuál sea ésta, sin analizarla, y sin precisar en qué se contradicen; y analizando ahora esa prueba , la conclusión a la que hay que llegar es, precisamente la contraria a la de la Sala de instancia, pues el nexo causal entre el accidente y la actuación de la Administración no existe en este caso.

  3. Pero no es sólo que esa ausencia de nexo causal resulta ya de lo dicho. Es que el estudio de las actuaciones, permite comprobar que las fotografías que figuran en autos no están adveradas, por lo que no hay modo de saber en qué día fueron tomadas. Y las declaraciones de la policía actuante (agentes con carné profesional 05 y 15) permiten conocer que el estado de la calzada era seco, y que «en la calzada no existía gravilla, es decir en el asfalto, no así en los dos caminos de tierra próximos», y en cuanto a las fotografías que, si bien son del lugar en que ocurrieron los hechos, no se corresponden con la condición de la calzada, insistiendo en que no había ni barro ni gravilla, es decir que la calzada estaba limpia. Y las únicas pruebas de la existencia de gravilla que la parte demandante invoca en su escrito de conclusiones son (folio 240 de los autos): las fotografías (recuérdese: no adveradas), la testifical (practicada en 1997, sobre el accidente de que aquí se trata que había tenido lugar en 23 de octubre de 1988), noticias aparecidas en una Revista y el testimonio de otros tres testigos. Debiendo añadirse también que nuestra Sala no sólo no puede admitir sino que tiene que rechazar enérgicamente la descalificación de la fuerza pública actuante que hace la parte demandante y cuyo único fundamento -al menos el único que se invoca- es que quien actuó fue la policía local y no la Guardia civil, como parece pretender la parte reclamante (folio 242). Ninguna referencia se hace a los datos metereológicos alegados por la Diputación y sí únicamente al documento nº 1 acompañado por el Ayuntamiento de Castellar del Vallés (folio 242) que trata de la clasificación del suelo.

    Una última precisión debemos hacer en relación con la certificación del Servicio Nacional de Meteorología en la que la Diputación apoya el dato -verdaderamente importante- de que ni el día del accidente, ni los tres anteriores hubo precipitaciones en el lugar de los hechos. Y es necesario hacerla porque ese documento no aparece en las actuaciones (las cuales están foliadas correlativamente sin que haya salto alguno en esa numeración) pese a que en la contestación a la demanda, la Diputación decía que aportaba dicha certificación identificándola con el número 1. Luego, en su escrito de proposición de prueba (folio 167 de los autos), pidió «que se tenga por reproducido el documento número 1, adjunto al escrito de contestación a la demanda, consistente en el informe del Servicio Nacional de Meteorología acreditado de que en el día del accidente, 23 de octubre de 1988, y en los tres días anteriores, 20,21 y 22, NO HUBO PRECIPITACIÓN». [Así: escrito con mayúsculas también en el escrito de proposición de prueba]. Esta prueba, propuesta, como documental, junto con otra, fue admitida por la Sala de instancia (cfr. folio 168)]. Por último, en su escrito de conclusiones (folio 247), la Diputación vuelve a manejar el mismo argumento, destacando la misma frase con mayúsculas. Pues bien, en ningún momento se ha desmentido esta afirmación ni se ha denunciado por nadie la inexistencia del certificado. Y debemos destacar, además, que el escrito de conclusiones del recurrente -que ninguna referencia hace al certificado de que se trata, aportado, repetimos, por la Diputación como documento número 1 con su escrito de contestación a la demanda- alude, en cambio, a un documento número 1, que no es el que nos ocupa, sino otro relativo a la clasificación del suelo, escrito que fue aportado por el Ayuntamiento con su escrito de contestación a la demanda.

  4. Todo este conjunto de circunstancias llevan a nuestra Sala a la conclusión de que el lamentable accidente es imputable única y exclusivamente al lesionado, pues en modo alguno ha quedado establecido la existencia de nexo causal entre el comportamiento de la Administración y el terrible accidente sufrido por el recurrente.

    En consecuencia, estos dos motivos 2º y 3º, que acabamos de analizar, deben ser estimados, lo que obliga a anular la sentencia impugnada y así lo declaramos.

    Y como los motivos 4º y 5º hacen referencia a la cuantificación de la indemnización y a la concurrencia de responsabilidad que declara la Sala, resulta innecesario examinarlos.

TERCERO

Debemos ahora, aplicando lo prevenido en el artículo 102.1,3º LJ, dictar sentencia sustitutoria de la anulada en la que, con apoyo en lo dicho en el fundamento precedente, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formalizado por el representante procesal de don Eduardo contra el acuerdo de la Diputación provincial de Barcelona de 13 de febrero de 1995 denegatorio de la indemnización de 96.870.234 ptas. solicitada por el actor por lesiones sufridas en accidente de circulación ocurrido el 23 de octubre de 1988 en la C-145, término Municipal de Castellar de Vallés, resolución que confirmamos por ser ajustada a derecho.

Nuestra Sala -al resolver, como acabamos de decir, el proceso contencioso-administrativo del que trae causa este recurso de casación- no aprecia que haya habido ni mala fe ni temeridad en ninguna de las partes que intervinieron en la instancia, por lo que en esa sentencia sustitutoria de la que aquí hemos anulados debemos decir que no hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

CUARTO

Debemos pronunciarnos , por último, sobre las costas del presente recurso de casación. Y, al respecto, y en aplicación de lo previsto en el artículo 102.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (texto redactado por la Ley 10/1992), en relación con la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, debemos declarar y declaramos que cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. Hay lugar al recurso de casación formalizado por la Diputación de Barcelona contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de nueve de junio de 1998, dictada en el proceso 649/1995, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

  1. En consecuencia, en el citado proceso contencioso administrativo 649/1995, dictamos sentencia sustitutoria de la anulada en cuya parte dispositiva decimos esto:«Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formalizado por el representante procesal de don Eduardo contra el acuerdo de la Diputación provincial de Barcelona de 13 de febrero de 1995 denegatorio de la indemnización de 96.870.234 ptas. solicitada por el actor por lesiones sufridas en accidente de circulación ocurrido el 23 de octubre de 1988 en la C-145, término Municipal de Castellar de Vallés, resolución que confirmamos por ser ajustada a derecho. No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas».

Segundo

En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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