STS, 26 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª María Rosa, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), en el recurso de suplicación núm. 482/06, formalizado por Consejería de Educación, Cultura y Deporte y Dª María Rosa contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 9 de noviembre de 2005, recaída en los autos núm. 936/05, seguidos a instancia de Dª María Rosa contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 2005, el Juzgado de lo Social nº 1 de las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por DOÑA María Rosa frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS -CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES-, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la actora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 6600 euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 05.09.05 de enero de 2005 y hasta la notificación de la presente resolución, a razón de salario declarado probado en el hecho primero, debiendo estar y pasar asimismo el FOGASA por el pronunciamiento presente con respecto a las responsabilidades que pudieran acontecer; advirtiendo por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora ha venido prestando sus servicios con la categoría de Administrativa, grupo retributivo IV, en la Biblioteca Pública del Estado en Las Palmas de G.C. desde el 1 de noviembre de 2003, percibiendo un salario día, con prorrata, de 80 euros. 2º.- La relación contractual entre las partes ha sido la siguiente: Contrato supuestamente administrativo del 1-11-03 al 30-04-04 en el que se indicó como objeto "reorganización, expurgo y reclasificación en el sistema integrado de Gestión Bibliotecaria, del Fondo Local acumulado hasta el año 2002". Sin solución de continuidad, nuevo contrato de 1.05.04 al 30.09.04, igual que el anterior, que señalaba como objeto: "ordenación de 2000 documentos de materiales especiales, de la sección infantil de la Biblioteca Pública del Estado de L. P. de G.C". Sin solución de continuidad, de 1.10.04 al 31.01.05, nuevo contrato, igual que los anteriores, cuyo objeto resaltaba: "para la realización de actividades divulgativas en el seno de la biblioteca pública del Estado de Las Palmas de G.C. con motivo del centenario del nacimiento de Carlos José". Sin solución de continuidad del 1 de junio al 31.08.05, nuevo contrato, también supuestamente administrativo, para el "tejuelado, registro, sellado y magnetización del fondo adquirido por la Biblioteca Pública del Estado de Las Palmas de Gran Canaria en el año 2004, correspondiente a la Sala Infantil". 3º.- La actora no recibe comunicación fehaciente de la finalización de su contrato, y el 5.09.05 se le comunica verbalmente su despido por supuesta finalización de la relación entre partes. Desde el inicio de la relación la actora ha realizado las funciones propias y permanentes de una administrativa, necesarias en la Biblioteca Pública donde prestaba servicios, estando sometida a la dirección y dependencia de la responsable de la misma y en su ausencia de la Jefa de Negociado de Bibliotecas. Asimismo, la actora que participa en el sistema de turnos (mañana/tarde) del organigrama del centro, realizaba la información general de la Biblioteca, colocaba el material, era la responsable del servicio de Internet y préstamo en Sala de material audiovisual. 4º.- La actora en fecha 08.08.05 interpuso reclamación previa de derechos, solicitando la condición de fija/indefinida de la Administración demandada, la demanda se interpone en fecha de 15 de septiembre del mismo año. 5º.- La actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores. 6º.- Se cumplió el trámite de reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y Dª María Rosa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), la cual dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso interpuesto por Consejería de Educación, Cultura y Deportes y María Rosa, contra la sentencia de fecha 9.11.2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos. Se condena a ala Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias en costas, incluyendo los honorarios de la letrada de la parte actora que impugna el recurso que se calculan en 300 Euros".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª María Rosa, mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de fecha 25 de febrero de 2005 y de 30 de marzo de 2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los hechos que son objeto de enjuiciamiento en las presentes actuaciones consisten -resumidamente- en lo siguiente: a) la actora ha prestado servicios como Administrativa para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, en la Biblioteca Pública del Estado en Las Palmas de Gran Canaria, a virtud de cuatro sucesivos contratos formalmente administrativos para diferentes objetivos y sin solución de continuidad entre el 01/11/03 y el 31/08/05; b) la actividad desarrollada por la trabajadora era la propia y permanente de una administrativa, no la específicamente contemplada en los diversos contratos, participando la actora en el sistema de turnos previsto en el organigrama del centro; c) en 08/08/05 interpuso reclamación previa solicitando se le reconociese su cualidad de trabajadora fija/indefinida de la Administración; y d) a la finalización del último contrato se le comunica su cese.

  1. - Formulada demanda, el Juzgado de lo Social nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en 09/11/05 [autos 936/05 ], estimando parcialmente la demanda en la que se interesaba la declaración de nulidad del despido y acogiendo la petición subsidiaria de improcedencia. Recurrida en suplicación, la STSJ Canarias/Las Palmas 29/11/06 [recurso nº 482/06], desestimó los recursos formulados por ambas partes, rechazando la válida contratación administrativa defendida por la Administración demandada y a la par negando la vulneración de la garantía de indemnidad pretendida por la trabajadora.

  2. - Ante tal decisión, la trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como contradictoria la STSJ Canarias/Las Palmas 30/03/05 [recurso nº 1239/04] y acusando infracción del art. 55.5 ET, en relación con el art. 24.1 CE.

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, que ha de proceder de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Y sobre este extremo se ha indicado reiteradamente que el juicio de contradicción requiere que las resoluciones a comparar han de contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, sobre controversias esencialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; de ahí que aquella contradicción no surja de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (recordando la doctrina anterior, entre las recientes, SSTS 27/11/07 -rcud 3004/06-; 29/11/07 -rcud 4087/06-; 10/12/07 -rcud 4986/06-; 11/12/07 -rcud 3370/06-; 12/12/07 -rcud 2673/06-; 13/12/07 -rcud 5002/06-; 21/12/07 -rcud 4226/06-; 26/12/07 -rcud 2588/06-; y 26/12/07 -rcud 1049/07 -).

  1. - El requisito se observa cumplidamente en el caso de autos, coincidiendo en su sustancial integridad el presupuesto fáctico de otra sentencia, hasta el punto de consentir un relato parejo: a) la actora había prestado servicios como Técnico Superior para la Consejería de Turismo y Transportes, a virtud de siete sucesivos contratos formalmente administrativos para diferentes objetivos y sin solución de continuidad entre el 01/04/00 y el 31/12/03; b) la actividad desarrollada por la trabajadora era la propia y permanente de la Consejería, no la específicamente contemplada en los diversos contratos, participando la actora de horario, vacaciones e instrucciones del resto de sus compañeros del centro; c) en 23/12/03 interpuso reclamación previa solicitando se le reconociese su cualidad de trabajadora fija/indefinida de la Administración; y d) a la finalización del último contrato se le comunica su cese.

A la par, la conclusión a la que llega el Tribunal Superior en tal supuesto es que se había vulnerado la garantía de indemnidad y el despido debía ser calificado nulo, pues «existe un indicio racional (cese de la trabajadora inmediatamente después de reclamar su fijeza) sin que la parte haya alegado una causa objetiva y razonable del cese... Y sobre todo no hay prueba alguna de que el cese se habría producido de no existir la demanda de fijeza, pues los hechos anteriores ponen de manifiesto lo contrario, a saber, que siempre se le renovó hasta que pidió la fijeza». Afirmaciones que contrastan con las efectuadas por la misma Sala en la decisión hoy recurrida, que para rechazar la naturaleza represaliante del cese se argumenta que «echa en falta la Sala para configurar el indicio, una denuncia a la Inspección, la prueba de que fue el único cese, la acreditación de que se han contratado a otras personas en su lugar, etc... La tesis de la recurrente, en caso de prosperar, supone que, presentada reclamación de fijeza inmediatamente antes del vencimiento del contrato, si este es ilegal la empresa o la Administración Pública no pueden cesar al trabajador al vencer formalmente el mismo, porque ello vulnera la garantía de indemnidad... el supuesto indicio parece planteado de propósito antes del cese (quizá conocido) y en vacaciones, para preconstituir una apariencia de lesión de un derecho fundamental que a juicio de la Sala no ha existido».

TERCERO

1.- Situada la cuestión a debatir en la citada «garantía de indemnidad», ello impone recordar antes de nada -con las SSTS 06/10/05 [rec. 2736/04] y 17/01/08 [rcud 2607/06 ]- que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza [...] En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» (SSTC 14/1993, de 18/Enero; 54/1995, de 24/Febrero, FJ 3; 197/1998, de 13/Octubre, FJ 4; 140/1999, de 22/Julio, FJ 4; 101/2000, de 10/Abril, FJ 2; 196/2000, de 24/Julio; 199/2000, de 24/Julio, FJ 4; 198/2001, de 4/Octubre, FJ 3; 55/2004, de 19/Abril, FJ 2; 87/2004/de 10/Mayo, F.2; 5/03, de 20/Enero FJ 7; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3; 144/2005, de 6/Junio, F.3; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3; 16/2006, de 19/Enero; 44/2006, de 13/Febrero; 65/2006, de 27/Febrero; 120/2006, de 24/Abril; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5.

De lo que «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [art. 4.2 apartado g ET ] (SSTC 5/2003, de 20/Enero FJ 7; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3; 177/2005, de 20/Junio, FJ 3; 120/2006, de 24/Abril, FJ 2; y 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ).

  1. - Asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos [como el de autos] en que la ilegítima decisión empresarial se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

Al efecto se indica por la doctrina constitucional que cuando la «conducta prohibida ha tenido como consecuencia el crear un obstáculo definitivo al acceso al empleo de la trabajadora afectada, sus efectos pueden ser equiparados a los de aquellas medidas que, en el ordenamiento laboral, impiden la continuidad del vínculo laboral por decisión unilateral del empresario, esto es, a los del despido fundado en la vulneración de un derecho fundamental (SSTC 166/1988; 29/2002, de 11/Febrero, FJ 7; y 87/2004, de 10/Mayo, FJ 2 ). Y si ello es así en el ámbito de decisiones que inicialmente pueden aparecer como amparadas en la libertad de contratación del empresario, dada "la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo" (STC 90/1997, de 6/Mayo, FJ 5 ), de manera que el ejercicio de las facultades del empleador no pueda servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador (STC 66/2002, de 21/Marzo, FJ 8 ), ello resulta aún más evidente cuando la discriminación en el acceso al empleo se produce en el marco de un procedimiento de selección formalizado y sometido a los criterios de valoración de méritos contenidos en unas bases previamente adoptadas, como corresponde a la necesidad de garantizar la objetividad por la que debe regirse la decisión de la Administración pública contratante, con pleno sometimiento a los principios de mérito y capacidad, y de excluir toda arbitrariedad en la adjudicación de las plazas convocadas» (STC 87/2004, de 10/Mayo, FJ 2 ).

CUARTO

1.- Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL (SSTC 38/1981, de 23/Noviembre; 47/1985, de 27/Marzo; 38/1986, de 21/Marzo; 114/1989, de 22/Junio; 21/1992, de 14/Febrero, FJ 3; 266/1993, 20/Septiembre; 180/1994, de 20/Junio; 136/1996, de 23/Julio; 20/1997, de 6/Mayo; 29/2002, de 11/Febrero; 30/2002, de 11/Febrero; 66/2002, de 21/Marzo, FJ 3, 4 y 5 ; 87/2004, de 10/Mayo, FJ 2; 144/2005, de 6/Junio, FJ 3; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3; 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5; y 342/2006, de 11/Diciembre, FJ 4).

  1. - Pero -como recordábamos en la STS 22/01/08 [rcud 1092/07 ]- para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [STC 266/1993, de 20/Septiembre, FJ 2 ], sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» (SSTC 114/1989, de 22/Junio, FJ 5; 85/1995, de 6/Junio, FJ 4] (SSTC 144/2005, de 6/Junio, FJ 3; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [STC 207/2001, de 22/Octubre, FJ 5 ] o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18/Diciembre, FJ 3; 41/2002, de 25/Febrero, FJ 3; 17/2003, de 30/Enero, FJ 3; 98/2003, de 2/Junio, FJ 2; 188/2004, de 2/Noviembre, FJ 4; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3; 175/2005, de 4/Julio, FJ 4; 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5; 168/2006, de 5/Junio, FJ 4; 342/2006, de 11/Diciembre, FJ 4 ). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (entre las recientes, SSTC 14/2002, de 28/Enero, FJ 3; 29/2002, 11/Febrero, FJ 3; 41/2002, de 25/Febrero, FJ 3; 84/2002, de 22/Abril, FJ 3, 4 y 5 ; 48/2002, de 25/Febrero, FJ 5; 66/2002, de 21/Marzo, FJ 3; 17/2003, de 30/Enero, FJ 4; 49/2003, de 17/Marzo, FJ 4; 171/2003, de 29/Septiembre, FJ 3; 188/2004, de 2/Noviembre, FJ 4; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3; 144/2005, de 6/Junio, FJ 3; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5; 168/2006, de 5/Junio, FJ 4; y 342/2006, de 11/Diciembre, FJ 4); «en lo que constituye [...] una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (SSTC 87/2004, 10/Mayo, FJ 3; 144/2005, de 6/Junio, FJ 3; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3; 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6; y 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ).

De esta forma, la ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental [SSTC 197/1990, de 29/Noviembre, FJ 4; 136/1996, de 23/Julio, FJ 4] (SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5; y 168/2006, de 5/Junio, FJ 4 ).

QUINTO

1.- Estas premisas jurisprudenciales nos llevan a disentir de la sentencia recurrida, por considerar que la no contratación de la trabajadora tras haber reclamado la cualidad indefinida y laboral de la relación, comportó su garantía de indemnidad. Así lo hemos resuelto ya en la STS 18/02/08 [rcud 1232/07 ], en el que examinamos la reclamación de una compañera de la actora en la Biblioteca y cuyo cese -sin posterior contratación- se produjo igualmente tras idéntica reclamación de laboralidad.

  1. - Los hechos ya han quedado referidos en el primer fundamento [servicios prestados sin solución de continuidad y a virtud cuatro sucesivos contratos formalmente administrativos; actividad administrativa ordinaria y diversa a la contratada; reclamación de laboralidad 23 días antes de la finalización del último contrato; y cese llegada la fecha, sin nueva contratación]. A lo que añadir dos decisivos datos procesales: el primero, es que la demanda atribuye la falta de renovación contractual a represalia por la previa reclamación de la trabajadora, invocando su garantía de indemnidad; y el segundo, se refiere a que toda la defensa que la Administración demandada lleva a cabo en el acto de juicio se limita a destacar la naturaleza administrativa del vínculo que unía a las partes y a la validez del cese en la fecha convenida en el último contrato administrativo, sin tan siquiera aludir a una posible razón que justificase la no renovación contractual o a la inexistencia de represalia de género alguno.

    Así las cosas, reiteramos criterio y razonamientos expuestos en nuestra precitada STS 18/02/08 [rcud 1232/07 ], destacando ahora: a) en manera alguna puede calificarse de censurable preconstitución de prueba el que se reclame en vía judicial frente a una fraudulenta contratación administrativa, pues ello únicamente sería admisible si se hubiese acreditado que la decisión de no volver a contratar por la Administración había sido tomada antes de que la trabajadora hubiese reclamado y que este extremo era conocido por la reclamante, de manera que así quedase evidenciada su maliciosa intención de blindar la relación laboral con la garantía de indemnidad; b) es principio general del Derecho -proclamado «ex lege» en el Código Civil- que se presume la existencia de la buena fe (de la Sala Primera, STS 16/03/07; de la Cuarta, SSTS 12/05/98 -rcud 4077/97- y 07/10/96 -rcud 710/96 -); c) es perfectamente compatible la subjetiva ideación de preconstituir el indicio [ante la hipotética -por desconocida- no renovación contractual] con la existencia de una posterior reacción de naturaleza represaliante [decidiendo entonces -tras conocer la reclamación de la trabajadora- no volver a contratar]; y d) frente al inequívoco indicio de vulneración del derecho fundamental, la Administración demandada no solamente no acredita que la ausencia de renovación no tenía relación alguna con la reclamación de la trabajadora [en los estrictos términos que exigen la doctrina constitucional y la de esta Sala], sino que ni tan siquiera se niega expresamente la reacción lesiva, limitándose la defensa a invocar la validez formal de la contratación administrativa [con el corolario de incompetencia jurisdiccional] y el cese.

  2. - Con ello se impone casar y anular la sentencia de instancia, y resolviendo el debate de Suplicación, mantener la desestimación del recurso formulado por la Consejería demandada y acoger el interpuesto por la trabajadora, cuyo cese ha ser declarado nulo [art. 55.5 ET ] por haberse producido con violación de la garantía de indemnidad [art. 24.1 CE ], siendo obligado precisar que la readmisión de la trabajadora ha de llevarse a cabo como personal laboral de carácter indefinido, con la consecuencia que ello comporta en orden al mantenimiento del vínculo hasta la cobertura reglamentaria de la plaza (así, desde las iniciales SSTS SG 20/01/98 -rcud 317/97- y 21/01/98 SG -rcud 315/97-, hasta las más recientes de 03/06/04 -rcud 1466/03-, 21/12/06 -rcud 4537/05-, 18/07/07 -rcud 3685/05- y 20/07/07 -rcud 5415/05 -).

    Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada; con imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de María Rosa y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias [Las Palmas de Gran Canaria] en fecha 29/11/2006 [recurso de Suplicación nº 482/06], que a su vez había confirmado la resolución - parcialmente estimatoria- que en 09/11/2005 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria [autos 936/05 ], y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por la «CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES» de la Comunidad Autónoma de Canarias, declarando nulo el despido de que la trabajadora había sido objeto en 05/09/05 y acordando su inmediata readmisión en el mismo puesto de trabajo y en cualidad de trabajadora laboral de carácter indefinido, con el abono de los salarios dejados de percibir desde aquella fecha, a razón de 80 euros/día.

Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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