STS 1153/2003, 15 de Septiembre de 2003

PonenteD. José Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:5472
Número de Recurso895/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1153/2003
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra Dª. Susana Clemente Mármol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, instruyó Diligencias Previas con el número 1754 de 2002, contra el acusado Carlos María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara probado que: Como consecuencia de las actividades propias de su labor, por agentes del Cuerpo Nacional de Policía se monta un servicio de vigilancia para prevención del tráfico de drogas en la zona del Albergue Municipal de la Calle Ramiro Maeztu del barrio de Cepsa en Santa Cruz de Tenerife y observan que sobre las 12'00 horas del día 22 de abril de 2002 el acusado Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, entrega a Vicente , un boliche de crack conteniendo 0´0468 gramos de cocaína base con una pureza del 62´9%, a cambio de una cantidad indeterminada de dinero que había recibido en ese mismo momento de manos de Vicente . Interceptado inmediatamente tal comprador cuando había terminado la transacción, le es ocupada la droga que acaba de adquirir y después proceden a la detención del acusado al que le intervienen 479´23 euros en billetes y monedas fraccionada".›

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos María como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 Euros, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, al pago de las costas. Además, se decreta el comiso de las sustancias intervenidas, que deberán se destruidas y del dinero intervenido al que se dará el destino legal. Reclámese del Juzgado Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta sentencia abonamos al procesado todos el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Carlos María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción de los artículos 368 y 26 del Código Penal y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-1.- Se formula el único motivo del recurso, al amparo del art. 849.1º de la LECr, por infracción de los arts. 368 y 26 del Código Penal.

Se aduce que el Tribunal ha basado su convicción para condenar en el análisis de la droga emitido por el técnico responsable de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Santa Cruz de Tenerife. Dicho documento, remitido por fax al Juzgado, en opinión del recurrente es inauténtico y no fue ratificado ni en el Juzgado, ni en el juicio oral.

  1. - Los Estados Signatarios de los tratados de 1961, sobre estupefacientes, y de 1971, sobre psicotrópicos, ambos ratificados por España, han de atribuir a un servicio administrativo, de carácter oficial, la intervención de dichas sustancias que fue el establecido, dependiendo del Ministerio de Sanidad, por el art. 31 de la Ley 17/1967, de 8 de abril. El análisis practicado por dicho servicio goza de la fiabilidad que le otorga su imparcialidad objetiva y su competencia técnica y constituye, en principio, prueba suficiente sobre la naturaleza de la sustancia analizada. Como recordaba la sentencia 211/03 de 19 de febrero, la jurisprudencia de esta Sala sobre la validez y alcance de esta prueba pericial documentada y consecuencias de su impugnación fue tratado en la reunión plenaria no jurisdiccional de la Sala el día 21 de enero de 1999. En desarrollo de aquel Pleno, la sentencia de 5 de junio de 2000 - citada por la de 7 de marzo de 2001- afirmó "que en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios oficiales se propicia la validez «prima facie» de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el juicio oral, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria (con cita de las SS de 26/2/93, 9/7/94, 18/9/95 o 18/7/98, entre otras)". Su fundamento es la aceptación por el acusado del informe pericial emitido en fase de instrucción, bien sea expresa o tácitamente, "no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior denegación del valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado" criterio ratificado, por lo que ahora importa, en el pleno no jurisdiccional de 23 de febrero de 2001.

  2. - La rapidez judicial en la respuesta de las cuestiones que se le plantean en todos los órdenes jurisdiccionales, especialmente en el penal, ha sido siempre un objetivo permanente del legislador acentuado en los últimos tiempos por la exigencia constitucional de evitar dilaciones indebidas y reclamada por la sociedad. En ese objetivo se enmarcan distintas reformas procesales y orgánicas, como las realizadas por la Ley 10/1992 y la LO 2/1998, y es ejemplo reciente el art. 796.1.6ª de la LECr, redactado por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, que ordena a la policía judicial que "remita al Instituto Nacional de Toxicología, al Instinto de Medicina Legal o al Laboratorio correspondiente de las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas entidades procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado de Guardia por el medio más rápido...", (en los mismos términos art. 784 segunda de la LECr), como corresponde a las exigencias de impulso procesal de las actuaciones judiciales y a la utilización en los actos de comunicación de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de sus circunstancias esenciales ( arts. 230.1, 237 y 271 LOPJ).

  3. - La queja que ahora se formula en casación es, como indica el Ministerio Fiscal, una cuestión nueva que no se planteó en la instancia en ningún momento, ni durante la instrucción, ni en la calificación provisional, ni en las conclusiones definitivas, ni como cuestión previa.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos en una especie de casación per saltum que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlos y rebatirlos y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. (SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997, 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000, 16 de enero de 2001 y 23 de enero de 2003). Esa causa de inadmisión es ahora de desestimación, lo que no produce indefensión al recurrente al acordarla (STC 79/86).

Por todo lo expuesto el motivo -y el recurso- han de ser desestimados

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil dos, en causa seguida al mismo en las Diligencias Previas 1754/02 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde Pumpido Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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