STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:4181
Número de Recurso1478/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 1487/1996, interpuesto por la entidad mercantil J.M. SEMICONDUCTORES, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 26 de Diciembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0000791/1995, interpuesto por la misma entidad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativos Central de 21 de Octubre de 1992, que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 6394-91 y R.S. 24- 92, presentado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, de fecha 2 de Octubre de 1991 que desestimó la reclamación nº 48/582/90, formulada contra la liquidación de Derechos de Importación.

Ha sido parte recurrida en casación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por J.M.SEMICONDUCTORES, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de Octubre de 1992, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la actora. Tercero. No hacer especial pronunciamiento de las costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad J.M. SEMICONDUCTORES, S.A., el día 17 de Enero de 1996.

SEGUNDO

La entidad mercantil J.M. SEMICONDUCTORES, S.A., representada por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, D. Miguel Angel Eraña Soto presentó con fecha 26 de Enero de 1996 escrito de preparación de recurso de casación, en le que manifestó su intención de inteponerlo, con sucinta exposición, a su entender, del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad. Esta parte recurrente cifró la cuantía del recurso en 10.995.834 pesetas.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 1 de Febrero de 1996, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

La entidad mercantil J.M. SEMICONDUCTORES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, presentó escrito de interposición del recurso de casación, formulando un único motivo casacional, al amparo del ordinal 4º, del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "case la sentencia de referencia y declare ajustada a Derecho la pretensión de esta parte, consistente en anular la liquidación y pago de 10.995.834 pts, acordada por la Administración de Aduanas de Bilbao, así como disponga la devolución de la garantía prestada y el abono de los gastos ocasionados por el mantenimiento de los Avales bancarios presentados para suspender la ejecución del acuerdo liquidatorio impugnado".

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 14 de Octubre de 1996 admitir a trámite el presente recurso de casación.

CUARTO

Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos jurídicos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "lo declare inadmisible y, subsidiariamente, no haber lugar al mismo por no ser procedentes ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando, pues, íntegramente, la Sentencia de instancia y los actos impugnados con imposición de costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación votación y fallo el día 8 de Mayo de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si el presente recurso de casación es admisible o no por razón de su cuantía.

Los datos que interesan sobre esta cuestión son los que a continuación se exponen.

La empresa J.M. SEMICONDUCTORES, S.A., realizó durante el ejercicio 1988, con intervención de su Agente de Aduanas, las cuatro importaciones de diodos, rectificadores y transistores de potencia, siguientes: DUA números 4841-8-7-184; 4841-8- 10-164; 4841-8-10-444 y 4801-8-5671, acompañados de los correspondientes documentos de tránsito, como mercancías "originarias de Portugal", por lo que la Aduana aplicó por Derechos de importación, el tipo cero.

La Administración Aduanera española pidió a la Administración Aduanera de Portugal la confirmación del origen de dichas mercancías, de conformidad con lo dispuesto sobre esta materia en el Reglamento CEE nº 1136/1988. La Dirección General de Aduanas de Portugal contestó que tales mercancías no eran originarias de Portugal.

Como consecuencia de lo anterior, la Inspección de Adunas incoó con fecha 25 de Septiembre de 1990, a la entidad mercantil J.M. SEMICONDUCTORES, S.A., acta de disconformidad nº A02-0060685-6, por la que comprobó las cuatro declaraciones de importación referidas, proponiendo la siguiente liquidación:

Derechos de importación..... 8.832.185 pts.

Intereses de demora..... 2.163.649 pts.

Total............... 10.995.834 pts.

A efectos de determinar la cuantía, la primera precisión que debe hacerse es la exclusión de los intereses de demora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, letra a), que preceptúa: "Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal , pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad", de donde se deduce claramente, como hemos dicho, que no se computan los intereses, o sea 2.163.699 pts.

A continuación, la Sala debe traer a colación la doctrina reiterada y completamente consolidada, consistente en afirmar que el elemento determinante e identificador de la cuantía, en materia tributaria es cada acto administrativo de liquidación, considerado independientemente, sin que a estos efectos tenga transcendencia alguna el que por motivos de eficacia, economía y celeridad, la Administración Tributaria, proceda a comprobar conjuntamente varias declaraciones y sus correspondientes liquidaciones provisionales, en unidad de acto y de expediente administrativo, pues tal acumulación no priva a cada acto de liquidación provisional su independencia intelectual y jurídica, razón por la cual la cuantía a efectos de la admisión del presente recurso de casación no es la de 8.832.185 pts, que es la suma de las cuatro liquidaciones provisionales, sino la de cada liquidación en concreto, aunque por razones de simplicidad se hayan sumado, por ello ha de concluirse que de modo separado e independiente no supera ninguna la cifra de seis millones de pesetas, que exige el artículo 93, apartado 2, letra b), de la Ley Jurisdiccional, para la admisión del recurso de casación.

La Sala declara que el presente recurso de casación es inadmisible por razón de la cuantía, circunstancia que se convierte en causa de desestimación.

SEGUNDO

La Sala considera que debe examinar también la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, toda vez que éste sostiene que "debe ser declarado inadmisible por defectuosa formalización dado que, aunque por la recurrente se exprese que su motivo se funda en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (...) posteriormente no se cita ningún precepto infringido, limitándose a decir la recurrente que la sentencia interpreta el artículo 5º del Reglamento CEE 1430/1979, de 2 de Marzo, de forma diferente a una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que cita concretamente".

La Sala rechaza esta causa de inadmisibilidad, porque la entidad recurrente no ha incurrido en defectuosa formalización, toda vez que el motivo concreto es la interpretación errónea del artículo 5º, apartado 2, del Reglamento CEE 1697/1979, de recaudación "a posteriori" de los Derechos de importación, tesis jurídica que defiende cumplidamente, utilizando entre otros argumentos, la interpretación sostenida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de Junio de 1991, asunto C-348/89.

Queda, pues, claro que el presente recurso de casación, sólo ha resultado inadmisible por falta de cuantía y nada mas.

TERCERO

Desestimado el presente recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la entidad mercantil J.M. SECONDUCTORES, S.A., parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 1478/1996, interpuesto por la entidad mercantil J.M. SEMICONDUCTORES, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 26 de Diciembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0000791/1995, interpuesto por la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad J.M. SEMICONDUCTORES, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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