ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2370A
Número de Recurso2264/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Luis Carlos presentó con fecha de 26 de junio de 2015 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 22 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, en el rollo de apelación nº 1091/2014 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 2/2014 dimanante del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por el Procurador Don Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de DON Luis Carlos , presentó escrito con fecha de 22 de septiembre de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Álvaro Armando García de la Noceda y de Alas Pumariño, en nombre y representación de DOÑA Zaida , presentó escrito con fecha de 16 de julio de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 9 de diciembre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 22 de diciembre de 2015 interesando la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 10 de febrero de 2016 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción del art. 142 CC , en relación con los arts. 146 y 147 CC , por considerar que en el supuesto de autos se habría producido un cambio sustancial en relación con la situación existente al momento de dictarse la sentencia, pues el recurrente no estaría trabajando y no percibiría ninguna prestación o subsidio por desempleo, y que la situación de quiebra de la empresa habría sido buscada y deseada en todo momento por la Sra. Zaida , quien no habría parado hasta que no ha conseguido el cierre de la misma, a sabiendas que dicho cierre le podía perjudicar económicamente a sus hijas, por lo que el recurrente se habría visto obligado, para intentar continuar con su negocio y salir adelante, a comprar nuevas furgonetas, y que dichas furgonetas se hallarían en poder de la Sra. Zaida , pues sería titular de las mismas, y que la capacidad económica del alimentante sería insuficiente para hacer frente a las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados y por, en definitiva, eludir la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene la parte recurrente en su escrito de interposición que se habría producido un cambio sustancial de circunstancias, en relación con la situación existente al momento de dictarse la sentencia, pues el recurrente no estaría trabajando y no percibiría ninguna prestación o subsidio por desempleo, y que la situación de quiebra de la empresa habría sido buscada y deseada en todo momento por la Sra. Zaida , quien no habría parado hasta que no ha conseguido el cierre de la misma, a sabiendas que dicho cierre le podía perjudicar económicamente a sus hijas, por lo que el recurrente se habría visto obligado, para intentar continuar con su negocio y salir adelante, a comprar nuevas furgonetas, pues dichas furgonetas se hallarían en poder de la Sra. Zaida , pues sería titular de las mismas, y que la capacidad económica del alimentante sería insuficiente para hacer frente a las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.

    Elude, de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que no ha resultado acreditado el origen de los recursos con los que afrontará la pensión de alimentos ofrecida por 150 euros, habida cuenta que tiene que abonar los alimentos de su otra hija, por importe pactado de 150 euros en procedimiento de modificación de medidas, y teniendo que asumir, además, la cargas derivadas de la ulterior relación familiar constituida por el recurrente, y fruto de la cual ha nacido una nueva hija; segundo, que tampoco ha resultado acreditado el origen de las deudas que refiere como desencadenantes de su cese negocial, ni que las mismas abocaran al cese del negocio; y tercero, que, no obstante su aparente cese empresarial, el recurrente sigue desempeñando la misma actividad que anteriormente desarrollaba, si bien ahora a nombre de su padre.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada.

  3. La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos conlleva que el recurrente perderá el depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por DON Luis Carlos contra la sentencia dictada con fecha de 22 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, en el rollo de apelación nº 1091/2014 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 2/2014 dimanante del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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