STS, 6 de Mayo de 1998

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso4949/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 4949/92, interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Valencia, en nombre y representación de ésta, y por el Procurador Sr. Oterino Menéndez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castalla (Alicante), contra la sentencia dictada en fecha 7 de Febrero de 1992, y en su recurso nº 56/90, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de término municipal de Castalla (Alicante), siendo parte apelada D. Eduardoy D. Gregorio, representados por el Procurador Sr. Granados Weil. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad Autónoma de Valencia y del Ayuntamiento de Castalla (Alicante) se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de Marzo de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Sr. Letrado de la Comunidad Valenciana y el Procurador Sr. Oterino Menéndez, en nombre y representación de los apelantes, y también el Procurador Sr. Granados Weil, en nombre y representación de D. Eduardoy D. Gregorio.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de Abril de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Comunidad Autónoma de Valencia y Ayuntamiento de Castalla) dentro del cual las formularon exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyeron oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (D. Eduardoy D. Gregorio) que formularon sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 24 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 29 de Abril de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 7 de Febrero de 1992, y en su recurso nº 56/90, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Bosch Melis, en nombre y representación de D. Eduardoy D. Gregorio, contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 30 de Noviembre de 1988 (confirmado en alzada por resolución del Sr. Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de fecha 10 de Noviembre de 1989), por el cual se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Castalla (Alicante).

SEGUNDO

Los actores impugnaron tal acto administrativo por la circunstancia de que las Normas Subsidiarias clasificaron como "suelo no urbanizable forestal" las fincas de su propiedad ubicadas en la partida de "Arquet", donde se halla emplazada una cantera dedicada a la extracción de piedra caliza que, por principio, (según los propietarios), ni tienen masa arbórea actualmente ni la pueden tener, razón por la cual no deben ser clasificadas como suelo forestal.

TERCERO

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo, y anuló la clasificación de "suelo no urbanizable forestal" que contenía las Normas Subsidiarias impugnadas.

Se basó para ello en los informes periciales obrantes en autos (y, más en concreto, en el emitido judicialmente por el Perito Sr. Luis Alberto), según los cuales no tiene demasiado significado considerar a este suelo como "no urbanizable forestal" dado que en tales terrenos es totalmente imposible cualquier tipo de repoblación sin intervención humana, y en la circunstancia de no haber demostrado las Administraciones demandadas que tal clasificación perjudique los valores ambientales, que ya fueron considerados cuando la Comunidad Autónoma aprobó el Proyecto de Restauración de las canteras.

CUARTO

Contra esa sentencia han formulado recurso de apelación tanto la Generalidad de Valencia como el Ayuntamiento de Castalla (Alicante). Basan su impugnación sustancialmente en la circunstancia de que aunque se haya constatado una inidoneidad forestal de los terrenos, lo cierto es que las Normas Subsidiarias no basan la clasificación del suelo forestal sólo en valores forestales sino también en valores ecológicos, y en que de prosperar la tesis de la sentencia impugnada habría, dentro de un gran espacio de suelo no urbanizable forestal, un pequeñísimo calvero ---el lugar de la cantera---, lo que carece de toda lógica urbanística, "no teniendo sentido, en efecto, ir como aislando rodales en el suelo no urbanizable con clasificaciones diferentes a la de todo un paraje conjuntamente contemplado".

QUINTO

Para resolver el caso que nos ocupa conviene aclarar desde ahora un problema que ha venido enturbiando el planteamiento del asunto y es el de la existencia, en los terrenos cuya clasificación se discute, de unas actividades de extracción de áridos amparadas en las pertinentes licencias. Este hecho es intranscendente desde el punto de vista del planeamiento urbanístico. Las actividades existentes no pueden ser fronteras a la libertad del planificador, pues en otro caso constituirían frenos al progreso urbanístico. Y para compaginar este valor con el del necesario respeto a los derechos adquiridos el ordenamiento jurídico arbitra varios procedimientos, uno de ellos el de los artículos 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, de las edificaciones, instalaciones o industrias fuera de ordenación, que prevén la subsistencia de éstas con ciertas limitaciones. Es cierto que la aparición del problema fue favorecida por el informe que el Sr. Arquitecto autor de las Normas emitió contestando a las alegaciones de los demandantes, informe en el que hizo la afirmación de que no se producía lesión de derechos adquiridos porque, en su opinión, las concesiones habían llegado a su límite. Pero, acertada o errónea, esa afirmación era innecesaria para lo que se ventilaba, que era sólo si los alegantes tenían o no razón al impugnar la clasificación de suelo no urbanizable forestal que se daba a sus terrenos. Para la resolución de este pleito hay que dejar de lado, pues, el problema de las concesiones y de la actividad de extracción de áridos, que nada tienen que ver con lo que aquí nos ocupa.

SEXTO

El calificativo de "forestal" tiene en las Normas Subsidiarias impugnadas el significado que éstas le den, y no el usual, ni el gramatical, ni el técnico. Para las Normas, el "suelo no urbanizable forestal" es aquél suelo susceptible de protección por sus especiales valores forestales y ecológicos (punto 2.4 de la Memoria y artículo 143-1º de las Normas). Para la defensa de esos valores el artículo 143 establece unas condiciones de protección en cuanto a usos, movimientos de tierras, viario, vertidos, protección de masas arbóreas, fauna y carteles, algunas de cuyas medidas estarán más encaminadas a la defensa del valor ecológico que a la del valor forestal. El suelo clasificado de esta forma (que sólo parcialmente coincide con lo que usual y técnicamente se conoce como "forestal", según hemos visto) alcanza una extensión de 5.315'70 hectáreas, dentro de las cuales están los terrenos de las canteras; éstas tienen una extensión, al parecer, de 25 hectáreas aproximadas, (es decir, 2 H. y 50 áreas la cantera de D. Eduardoy 23 H. y 27 A y 79 C.A. la de D. Gregorio), y decimos al parecer porque este extremo no está claro en los autos, hasta el punto de que el Ayuntamiento apelante afirma que los terrenos de las canteras sólo tienen una extensión de dos hectáreas y media, lo que, de ser cierto, haría todavía más acertada la revocación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Sea como fuere, los datos realmente importantes son los tres siguientes. 1º) Según las Normas Subsidiarias, en la clase de suelo no urbanizable forestal no sólo se protegen valores forestales sino, con la misma intensidad, valores ecológicos. 2º) La extensión de este tipo de suelo es de 5.315'70 hectáreas. 3º) Dentro de él se encuentran las 25 hectáreas donde están las canteras propiedad de los actores.

OCTAVO

Estos datos ponen de manifiesto la conformidad a Derecho de la clasificación discutida, ya que resulta evidente que la protección dispensada a las 5.315'70 hectáreas de suelo no urbanizable forestal (no sólo por valores forestales sino también ecológicos), exige esa misma clasificación en las 25 hectáreas interiores de terreno rocoso. Para demostrarlo, nada mejor que anotar aquí las razones que expuso el técnico redactor de las Normas al contestar a las alegaciones de los demandantes, y que son las siguientes, según las transcribe la Generalidad Valenciana en su contestación a la demanda: "Con respecto al suelo propiedad del alegante, el mismo se encuentra efectivamente clasificado como suelo no urbanizable forestal, calificación que deriva de las fases de información y análisis de las Normas Subsidiarias, concretamente del estudio del medio físico, que exige la consideración de los parajes citados, no sólo por su aprovechamiento como el alegante expone, sino por su valor ecológico, paisajístico y ambiental, y es obvio que una actividad extractiva tiene notable influencia en el entorno en el que se produce, pues origina la modificación absoluta de la topografía y, por lo tanto, del paisaje; destruye la base vegetal, elimina la posible fauna autóctona, tanto en el lugar de la actividad como en su área de influencia, origina contaminación ambiental como ruido y polvo, etc. Por todo ello y teniendo en cuenta la situación de la Sierra del Arquet en el término municipal, sus cotas de nivel y del dominio visual de ella desde parte considerable de la Foia, la calificación de la misma como suelo forestal a efectos de protección ambiental es la que corresponde a los objetivos iniciales de las Normas, sin entrar en argumentaciones de rentabilidad económica de los terrenos para los propietarios". Estas razones son, en opinión de la Sala, ponderadas y acertadas, y no necesitan de mayor apoyo técnico, pues resulta evidente que las actividades extractivas destruyen la mayor parte de los valores ecológicos, de forma que, aunque los terrenos mismos de las canteras no tengan valores forestales, su defensa y preservación coadyuva notablemente a la defensa del conjunto en que los terrenos se insertan.

NOVENO

Esta conclusión no contradice lo expuesto por el perito que actuó en vía judicial, porque sólo valoró los aspectos forestales, pero no los ecológicos, remitiendo para ellos al Proyecto de Restauración aprobado por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo (Sección Minas), que estudió el impacto ambiental de la excavación a cielo abierto de los terrenos. Sin embargo, aquél Proyecto de Restauración no puede sustituir a la valoración que se haga desde el punto de vista urbanístico; más aún, desde la óptica de la legislación de minas la mera actividad extractiva (que es la actividad básica regulada en la legislación sectorial) no es por sí misma contraria a los valores ecológicos, como no lo sea la propia actividad industrial. En cambio, desde el punto de vista urbanístico puede ser conveniente (tal como hacen las Normas impugnadas en su artículo 143-2ª) prohibir cualquier tipo de actividad extractiva, por imponerlo la defensa de toda una categoría de suelo.

DÉCIMO

Por las razones dichas, siendo ajustada a Derecho la clasificación discutida, procede revocar la sentencia impugnada que no lo entendió así, y desestimar el recurso contencioso administrativo.

DECIMOPRIMERO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de apelación nº 4949/92, interpuesto por la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Castalla (Alicante) contra la sentencia dictada en fecha 7 de Febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) en sus recursos contencioso administrativos nos 56/90 y 57/90, y en consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos los recursos contencioso administrativos acumulados números 56/90 y 57/90 interpuestos por D. Eduardoy D. Gregoriocontra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 30 de Noviembre de 1988 (confirmado en alzada por resolución de 10 de Noviembre de 1989), por el cual se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Castalla (Alicante).

  3. - No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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