STS, 17 de Febrero de 1994

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso767/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JAIME VELAZQUEZ GARCIA, en nombre y representación de D. Baltasar, contra la sentencia, de fecha 3 de Febrero de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, en recurso de suplicación nº 593/92, correspondiente a autos nº 762/91, del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en los que se dictó sentencia, de fecha 8 de Octubre de 1.992, promovidos por dicho recurrente, contra la CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA, sobre COMPLEMENTO DE JUBILACION.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida LA CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA, representada por el Procurador D. FRANCISCO ALVAREZ DEL VALLE GARCIA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 3 de Febrero de 1.993, es del siguiente tenor literal.- FALLO "Que, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de los de Cáceres con fecha 8 de Octubre de 1.992, en autos seguidos por D. Baltasar, contra el indicado recurrente, sobre Otras Reclamaciones, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida absolviendo a la Caja de Ahorros de Extremadura de la demanda interpuesta contra ella por Baltasar".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, de fecha 8 de Octubre de 1.992, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor, D. Baltasarde las circunstancia personales que constan en la demanda viene prestando servicios propios de su categoría profesional por cuenta de la demandada empresa Caja de Ahorros de Extremadura con la antigüedad y categoría profesional que en la demanda se expresa y que se da por reproducida. 2º) El actor pasó a situación de jubilación el 28-11-90 en cuya situación se le reconoce por la empresa el derecho de percibir por el concepto de complemento de jubilación una cantidad equivalente al 100% de sus retribuciones. 3º) La retribución anual percibida por el actor en el año anterior a su jubilación es la de 3.936.337 ptas. año. 4º) Ha reconocido y abonado al actor por el concepto de complemento de jubilación expresado en el hecho segundo la cantidad de 3.459.827 ptas. año 5º) El actor percibe tanto con anterioridad como con posterioridad al convenio 21 pagas y media durante el año".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: Que estimando la demanda formulada por el actor Baltasarcontra la demandada CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 476.510 pesetas, en concepto de diferencias en el complemento de jubilación entre lo percibido y lo dejado de percibir".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a COMPLEMENTO DE JUBILACION, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 26-10-1.992.

CUARTO

Por el Letrado D. JAIME VELAZQUEZ GARCIA, en nombre y representación de D. Baltasar, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 22 de Marzo de 1.993 y en el que alegó:

UNICO.- Al amparo del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, con ocasión de sentencias contradictorias ente sí, dictadas por TSJ, concretamente las Salas de lo Social del de Extremadura y del de la Rioja respecto de situaciones idénticas, donde, el mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llegado a pronunciamientos distintos.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 22 de Abril de 1.993 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 26 de Abril de 1.993, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 8 de Febrero de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción judicial, en cuanto presupuesto esencial del recurso unificador de doctrina planteado, tiene su sustento en la identidad sustancial de hechos, de fundamentos y de pretensiones -art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- entre los respectivos contenciosos a los que ponen término las sentencias comparadas dentro de aquél. Desde esta inicial perspectiva enjuiciadora ha de examinarse, en el presente caso, si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone y aporta como contradictoria la señalada identidad sustancial de planteamientos litigiosos.

Al respecto es de significar que una y otra resolución judicial abordan y resuelven un mismo problema jurídico relativo a la configuración de un complemento de jubilación previsto en una misma normativa y aplicable a un mismo sector empresarial. La diferencia advertible por la parte impugnante del recurso se contrae al concreto concepto retributivo, objeto de discusión judicial, el que para la sentencia impugnada viene constituido por las llamadas primas de producción y por las pagas extraordinarias de la Magdalena y del Ahorro, en tanto para la sentencia alegada como término comparativo dicho concepto retributivo es la llamada Paga Extra de Consejo.

Esta diferencia de concepto retributivo en discusión no llega a entrañar una variación sustancial respecto al litigio resuelto por ambas resoluciones en pugna, toda vez que, en definitiva, en una y otra se resuelve, con signo distinto, una misma cuestión litigiosa, cual es la referente a la composición de un mismo complemento de jubilación a cargo de empresa del mismo sector a la que es aplicable una idéntica normativa.

Lo que sí, en cambio, constituye factor desdibujante de la precisa identidad sustancial -art. 216 del Texto Articulado de la ley de Procedimiento Laboral- entre los planteamientos contenciosos de una y otra resolución judicial comparadas dentro del recurso es el atinente a la consideración, como condición más beneficiosa, que se hace, en la sentencia propuesta como contradictoria, de la inclusión de la llamada paga "extra de Consejo" es el controvertido complemento de jubilación. Este concreto extremo, para nada mencionado en la sentencia recurrida, impide admitir la identidad sustancial de hechos, fundamento de derecho y pretensiones propiciadoras de la contradicción judicial.

SEGUNDO

Al no concurrir el presupuesto básico de la contradicción el recurso no es susceptible de admisión, lo que, en esta fase procesal, debe traducirse en su desestimación sin que, a tenor de los arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, quepa hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JAIME VELAZQUEZ GARCIA, en nombre y representación de D. Baltasar, contra la sentencia de fecha 3 de Febrero de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en rollo de recurso de suplicación nº 593/92, correspondiente a autos nº 762/91 del Juzgado de lo Social de Cáceres, deducidos por dicho recurrente, frente a la CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA, sobre COMPLEMENTO DE JUBILACION.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Tarragona, 27 de Octubre de 1997
    • España
    • 27 Octubre 1997
    ...de punto de vista jurídico, siempre que no se transmute o se traspase dicha identidad sustancial (vid. S.S.T.C. 205/89 y S.S.T.S. 24.4.93, 17.2.94, 4.3.94, 4.7.94, 17.5.95 ). Configuración del objeto mediante la actividad pretensional de las partes que resulta igualmente respetuosa con la s......
  • STSJ Cataluña , 6 de Junio de 2000
    • España
    • 6 Junio 2000
    ...la condena, de ahí que constante jurisprudencia de la Sala Civil (sentencias T.S. 20 de febrero de 1988, 19 de noviembre de 1992, 17 de febrero de 1994 y 20 de junio de 1994), ha calificado estos intereses con un cierto carácter punitivo al definirlos como una especie de sanción por el incu......
  • SAP Toledo 55/2000, 16 de Febrero de 2000
    • España
    • 16 Febrero 2000
    ...el importe de los gastos que ha producido esa ganancia indebida o sin causa válida ( SS.TS. 13 diciembre 1991, 30 septiembre 1993, 17 febrero 1994 y 7 febrero 1997 , entre En lo que concierne a la valoración probatoria de la relación de gastos alegada en la demanda, esta Sala no comparte la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR