STS, 5 de Enero de 1990

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1990:68
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 6.-Sentencia de 5 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Corporaciones Locales. Acceso. Convocatoria. Fuerza obligatoria de

las bases.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1411/1968; Decreto 2223/1984 .

DOCTRINA: La conclusión a que llegó la Sentencia apelada, se reune en la ilegalidad de la

alteración sustancial de los términos de la convocatoria.

En Madrid, a cinco de enero de mil novecientos noventa.

Vista la presente apelación, interpuesta por doña María Consuelo, representada en esta instancia por el Procurador de los Tribunales don Enrique Torribes Torra; contra Sentencia dictada en 27 de mayo de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territoral de Barcelona, en recurso núm. 475/1986, sobre concurso-oposición; habiendo sido parte la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallo: en atención a todo lo expuesto, la Sala Tecera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territoral de Barcelona, ha decidido: 1 ° Estimar el recurso y anular el acuerdo de 14 de febrero de 1984, de la comisión permanente del Ayuntamiento de Sabadelll por no ser conforme a derecho, afectando a todos los actos que son su consecuencia, y en función de nulidad sobrevenida, procediendo consecuentemente el Ayuntamiento a convocar el concurso-oposición con todos y cada uno de los requisitos de legal pertinencia. 2.° No procece hacer expresa declaración en costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña María Consuelo, que por providencia de 22 de junio de 1988 se acordó no haber lugar a la admisión del mismo, presentando el apelante recurso de súplica en el que solicitó a la Sala de instancia dictase Auto por el que se acuerde admitir el recurso de apelación interpuesto, emplazando a las partes para que comparezcan ante la Superioridad y oída la parte contraria se dictó Auto en el que se acordó admitir el recurso de súplica, contra la providencia de 22 de junio de 1988 y, en su consecuencia, remitir las presentes en tiempo y forma el Procurador don Enrique Sorribas Torra; y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración en concepto de apelada.

Tercero

En trámite de alegaciones la parte apelante expuso las siguientes: en primer lugar, que le sorprende que la Sentencia impugnada declare la nulidad de un acto, acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Sabadell de 14 de febrero de 1984, cuya legalidad no ha sido discutida, que el referido acuerdo se limitó a convocar un concurso-oposición para proveer una plaza vacante de Profesor Auxiliar de Piano, encuadrada en el grupo de Administración Especial, y que fue más tarde cuando surgió la irregularidad al designar a la recurrente profesora de piano en lugar de profesora auxiliar tras haber superado el concurso-oposición. Y considerando que el nombramiento así efectuado adolece del vicio de anulabilidad, la actora ciñe este recurso a la petición que formuló subsidiariamente en primera instancia. Continúa manifestando que tras la convocatoria de 14 de febrero de 1984, se publicaron en el «Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona» las bases del concurso, al que concurrieron ocho aspirantes, entre los cuales se cuenta la aquí apelante. Que a partir de ese momento el concurso-oposición se desarrolló con absoluta normalidad. Y que el nombramiento efectuado a favor de la recurrente altera la denominación y circunstancias de la plaza convocada en el «Boletín Oficial» de la provincia, conforme a unas bases que han sido escrupulosamente respetadas y acatadas a lo largo de todo el concurso. Que la plaza convocada de profesor auxiliar de piano encuadra en el grupo de Administración Especial, subgrupo Técnico y clase de Técnico auxiliar, con nivel de proporcionalidad 6, coeficiente 2,3; y que en cambio el nombramiento de profesor de piano, es plaza encuadrada en el grupo de Administración Especial, subgrupo Técnico, clase Técnico Medio de Clasificación a nivel 8, coeficiente 3,6. Y que tal alteración trae causa de un acuerdo no publicado, y por lo tanto, carente de eficacia. Y tras insistir en que la Sentencia apelada anula un acuerdo, de 14 de febrero de 1984, plenamente ajustado derecho, y que la irregularidad surge en 9 de junio de 1985, cuando se nombra a la recurrente profesora de piano en lugar de profesora auxiliar, plaza que obtuvo tras superar el concurso-oposición y para la que fue propuesta por el Tribunal. Y suplicó a la Sala dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule, por contraria a derecho la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona el 27 de mayo de 1988 en autos del proceso núm. 475/1986 y, en su lugar, ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior al acuerdo de nombramiento de la Comisión Municipal Permanente de Sabadell de 9 de julio de 1985 (cuya nulidad se declarará) y disponiendo que por dicha Comisión, y en cumplimiento de la propuesta del Tribunal calificador, se nombre a la recurrente doña María Consuelo como profesora auxiliar de piano en propiedad, con arreglo a las características y retribuciones especificadas en la convocatoria de 26 de marzo de 1984; sin costas.

Cuarto

El Abogado del Estado se limitó a dar por reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que constan en la Sentencia apelada y solicitó la confirmación de la misma.

Quinto

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día 29 de septiembre del año 1989, y por necesidades del servicio se señaló nuevamente para el día 21 de diciembre de dicho año, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte apelante ciñe expresamente la apelación a la petición que realizó en su contestación a la demanda con carácter subsidiario, con arreglo a la cual debería retrotraer «las actuaciones al momento anterior al acuerdo de nombramiento de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Sabadell de 9 de julio de 1985, ordenando que por dicha Comisión y en cumplimiento de la propuesta del Tribunal calificador, se nombre a doña María Consuelo profesora auxiliar de piano con arreglo a las características y retribuciones especificadas en la base 1 .a de la convocatoria publicada en el «Boletín Oficial» de la provincia de 26 de marzo de 1984». Abandona las excepciones de litis-consorcia pasivo necesario y de falta de legitimación opuestas por el Ayuntamiento y la llamada petición de incongruencia aducida por la misma apelante.

Segundo

Al tomar esa posición intenta la apelante aislar la convocatoria del nombramiento hecho a causa de la misma, de tal modo que pueda quedar intacta la primera mientras se alteran los términos del segundo para que encaje en la base 1 .a de la expresada convocatoria. En cualquier caso la postura adoptada en la apelación implica el ejercicio de una acción atípica frente al Ayuntamiento de Sabadell y no una defensa pura y simple de los actos impugnados. Ciertamente todo parte de un error o inadvertencia del Ayuntamiento a la hora de describir las características de la plaza cuya provisión pretendía, error que intentó corregir mediante otra equivocación que traspasa y contradice los términos de la convocatoria. Si ahora atendiéramos la solicitud de la apelante alargaríamos y agravaríamos la serie de equivocaciones (ilegalidades) porque daríamos por existente una plaza de profesor auxiliar de piano que en realidad no subsiste en el presente en la Escuela Municipal de Sabadell (véase el hecho tercero de la contestación a la demanda del Ayuntamiento y las explicaciones del escrito de conclusiones, ap. III).

Tercero

Todo lo anteriormente razonado nos conduce a la misma conclusión a que llegó la Sentencia apelada que se resume en la ilegalidad de la alteración sustancial de los términos de la convocatoria ( Decreto 1411/1968, Real Decreto 2223/1984 ), preceptos citados en la Sentencia apelada, que atañe en el caso que nos ocupa a la plaza que al final fue adjudicada. Es verdad que sería tal vez exagerado entender obligada a doña María Consuelo a reclamar contra una alteración que parecía favorecible, pero eso es lo que pretende ahora a destiempo, en un proceso en el que no se puede transformar en recurrente quien compareció como codemandada. No cabe duda que los recurrentes tal y como afirman en el hecho quinto de la demanda tienen un interés legítimo en que la plaza convocada se describa con las características que realmente tenía, y este es el derecho que ejercitan en el recurso y en la demanda, cuya satisfacción se otorga en el fallo recurrido. Aunque los errores o inadvertencias del Ayuntamiento de Sabadell hayan producido perjuicios a la codemandada, no es posible compensarlos ahora mediante la solución que propone, que en realidad significa adjudicarle una plaza inexistente.

Cuarto

Por todo lo expuesto procede desestimar la apelación entablada por doña María Consuelo y confirma la Sentencia apelada, sin que se aprecien motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Xifra Heras y mantenido por el Procurador Sr. Sorribes en nombre de doña María Consuelo contra la Sentencia de 27 de mayo de 1988, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en el Recurso 475/1986 y en consecuencia confirmamos íntegramente la expresada Sentencia.

No se hace imposición expresa de las costas de esta instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Luis Antonio Burón Barba.- Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, certifico.

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