STS, 7 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:5488
Número de Recurso3780/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 3780/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Dª Elsa, actuando en nombre propio y en el del resto de herederos, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, de fecha 23 de diciembre de 2002 -recaída en los autos 413/99- que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido contra la resolución de la Subdirección General de Ayudas a la Vivienda de 23 de marzo de 1998, que declaraba improcedente la petición de ejercer el derecho de reversión respecto a dos parcelas sitas en la localidad de Quinto de Ebro (Zaragoza) y desestimación presunta, por silencio administrativo, de solicitud de reversión de terreno situado en la misma localidad, en la partida de La Viñuela, formulada el 3 de julio de 1998.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 23 de diciembre de 2002 cuyo fallo dice: "Primero.- Rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada. Segundo.- Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo número 413 de 1999, interpuesto por la representación de Doña Elsa, contra la Resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia y la desestimación presunta de la petición de reversión deducida. Tercero.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Elsa, que actúa en nombre propio y en el del resto de herederos, se interpone recurso de casación mediante escrito de 10 de mayo de 2003, que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional fundamenta en un único motivo, en los que denuncia las infracciones que se sintetizan, agrupadas en cuatro submotivos:

  1. Infracción de las normas estatales sobre legitimación y aceptación de herencia, concretamente de los artículos 661, 657, 1006 y 999 del Código Civil; 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 24 de la Constitución.

  2. Infracción de las normas estatales sobre interés legítimo, en concreto del artículo 19 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 67 de su Reglamento.

  3. Infracción de la jurisprudencia de esta Sala en materia de legitimación e interés legítimo, en concreto las que cita, de 14 de mayo de 2001 y 21 de marzo de 2000, así como la que dictó la Sala de lo contenciosoAdministrativo, Sección Cuarta, en fecha 13 de junio de 2001, entre otras.

  4. Infracción del principio general del derecho de prohibición de ir contra los propios actos y la buena fe, pues, según aduce, tras casi veinte años de escritos y comparecencias aún no han obtenido la reversión de la parcela, a la que a su juicio tienen derecho. Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case la sentencia recurrida y anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada en su día, y en su lugar estime la solicitud de reversión del terreno a que se contrae la presente litis.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, por escrito de 26 de enero de 2005 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, y después de alegar cuanto estima procedente suplican a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 4 de julio de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Elsa en nombre del resto de herederos se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 23 de Diciembre de 2.002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra Resolución de la Subdirección General de Ayudas a la Vivienda de 23 de Marzo de 1.998, que declara improcedente la petición de ejercer el derecho de reversión, respecto de las parcelas sitas en la localidad de Quinto de Ebro (Zaragoza) expropiadas a Dª Carolina . El recurso contencioso- administrativo se formulaba y se desestima también contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de reversión formulada por D. Luis Francisco en relación a la finca sita en Quinto de Ebro, en la partida de la Viñuela.

La Sentencia de instancia acepta la falta de legitimación de la recurrente alegada por el Abogado del Estado y le niega la legitimación con la siguiente argumentación:

"CUARTO. Seguidamente, la representación procesal de la Administración demandada niega a la actora la legitimación suficiente para formular la petición. Esta invocación debe ser estimada, pues es sabido que tienen legitimación para pedir la reversión tanto el expropiado como sus causahabientes, pero en autos no consta la condición de causahabiente que dice tener D.ª Elsa respecto a Dª Carolina Son causahabientes quienes suceden al titular de un bien o derecho, como herederos testamentarios, mediante sucesión contractual o como sucesión legítima, en ausencia de las anteriores. En este caso, la documentación aportada al pleito acredita el parentesco, pero no la condición de heredera de la solicitante y aquí demandante, ya que no hay constancia de si la Sra. Carolina otorgó o no testamento o pacto sucesorio, ni aparece en autos resolución de declaración de herederos ab intestato o escritura de manifestación y aceptación de herencia, siendo de notar que la parte demandada puso de relieve este defecto en su contestación a la demanda, y no obstante ello, no se ha practicado prueba en autos tendente a acreditar tan relevante extremo. Es de tener en cuenta, finalmente, que en derecho aragonés rige el principio de legítima colectiva, a favor de los hijos, y que habiendo fallecido D.ª Carolina en el año 1955, su sucesión se regía por el Apéndice Foral de 1925, conforme al cual (Artículo treinta) los aragoneses que al morir no dejen descendientes legítimos pueden disponer libremente, por testamento, de todos los bienes en que consista su patrimonio líquido. Esta disposición libre se reduce a un tercio del caudal hereditario cuando existan tales descendientes capaces para heredar, sea su número cual sea. Cuando los descendientes sean dos o más, entre ellos podrá el testador distribuir, discrecional y desigualmente, los dos tercios de dicho caudal que, como legítima, corresponden a la descendencia, de modo que no puede saberse si la demandante llegó a ser efectivamente sucesora del derecho solicitado."

SEGUNDO

La recurrente formula un motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, que subdivide en varios apartados.

En el primero de ellos alega una vulneración de los arts. 661, 657, 1006 y 999 del C.Civil . Para la recurrente no cabría aceptar la argumentación de la Sentencia, en el sentido de que aun cuando habría quedado acreditado el parentesco y la relación familiar de Dª Elsa con Dña. Carolina, propietaria de la parcela expropiada, cuya reversión se solicitaba, hubiera sido necesario que la primera, nieta de la segunda, aceptase la herencia para que pudiesen reputársele transmitidos sus derechos, y ello por cuanto según la actora, en aplicación del art. 1006 del C.Civil, por la muerte del heredero sin aceptar, ni repudiar la herencia pasarán a los suyos el derecho que él tenía, pudiendo, según el art. 999 C.Civil ser la aceptación tácita, lo que habría ocurrido en el caso de autos al actuar como heredera, lo que habría sido aceptado por la Administración, que no podría ir ahora contra sus propios actos. Por tal razón la Sala de instancia al no haber aceptado su legitimación le habría generado indefensión, vulnerando lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución.

En el segundo submotivo, alega una vulneración del art. 19 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto la recurrente tendría un interés directo por el que está legitimada, y ese interés directo hubiera exigido, en aplicación además del art. 24 CE entrar a resolver si procedía o no el derecho de reversión, al darse los requisitos del art. 54 de la LEF y más cuando a propietarios de fincas colindantes, se les habría concedido la reversión, con evidente vulneración consiguientemente del principio de igualdad.

En el tercer apartado del motivo, se alega una infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre interés legítimo y legitimación, y aceptación tácita (STS de 15 de Mayo de 2.001; de 21 de marzo de 2000, en cuanto a legitimación). En relación a la aceptación tácita, se recogen varias sentencias entre las que se citan las del Tribunal Supremo de 24 de Julio de 1.992 y 15 de Junio de 1.982 sobre la posibilidad de que se ejercite el derecho de reversión, cuando hubiera varios causahabientes, pudiendo ejercitar cualquiera de ellos el derecho de reversión.

En el cuarto subapartado se alega la infracción del principio general de prohibición de ir contra los propios actos y la buena fe, puesto que la actora ya había dirigido varios escritos a la Administración solicitando la reversión del terreno, sin que esta hubiera opuesto la falta de legitimación o de interés en el proceso, por lo que no cabría ahora rechazarle dicha legitimación, lo que supondría ir contra sus propios actos.

TERCERO

Los cuatro apartados del motivo de recurso tienen en esencia la misma argumentación en cuanto, mediante la vulneración de los preceptos y jurisprudencia que se alegan, tiene por objeto combatir la argumentación contenida en la Sentencia recurrida, que no reconoce a la actora legitimación para solicitar el derecho de reversión.

Como ha dicho reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, (por todas citaremos la Sentencia de 14 de Marzo de 2.006 -Rec. 7711/2002 ) "El derecho de reversión, regulado en los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, así como los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957, como señala la sentencia de 4 de noviembre de 2005, se considera como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como, también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, pudiendo en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes, recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el art. 54 de la Ley Expropiatoria, siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión.

El supuesto de la desafectación a que se refiere el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 en su originaria redacción, presupone, como señala la sentencia de 6 de abril de 2005 por referencia a la de 25 de enero de 2005, la realización de la obra para la que en su día se efectuó la expropiación, y su posterior abandono, bien por desuso, o, bien por un cambio de uso, en cuyo caso la afectación desaparece, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa en su redacción originaria que reconoce, para el supuesto de desafectación de los bienes expropiados, el derecho de reversión a favor de los titulares de los bienes en ese momento."

Es igualmente conocida la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala que en los supuestos de cotitularidad de derechos expropiados es válido el ejercicio del derecho de reversión, cuando el mismo se ejercita por uno o varios de los condóminos, siempre que no conste oposición de los demás. Por todas citaremos las Sentencias de 31 de Enero de 1.997 y 24 de Octubre de 2.003 Rec. 3137/99 ) cuando dicen:

"La cuestión ha sido correctamente enjuiciada por la Sala de instancia al final de su fundamento de derecho tercero al entender que, estando acreditada la condición de causahabientes en los solicitantes de la reversión con respecto al primitivo expropiado, cualquiera de ellos está facultado para solicitar la reversión ya que, concedido el derecho de reversión al expropiado y a sus causahabientes, según los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 64.2 de su Reglamento, en el supuesto de existir varios cotitulares del derecho de reversión, uno de ellos puede ejercitar el mismo en beneficio de la comunidad, debiendo entenderse que lo hace así cuando menciona tal circunstancia al ejercitarlo según pone de manifiesto la Sentencia de este Tribunal de 22 de junio de 1.991, que recoge las del 4 de febrero de 1.957, 13 de noviembre 1.959 y 31 de enero de 1.973; y las Sentencias de 14 de julio de 1.992, 10 de mayo de 2.001, y 17 de junio de 2.002, consideran procedente el ejercicio del derecho por uno sólo de los coherederos en caso de transmisión mortis causa del bien expropiado, aplicando la doctrina antes indicada."

Esta Sala ha exigido pues que "quede acreditada la condición de causahabiente en los solicitantes de la reversión con respecto al primitivo expropiado". La Sentencia de instancia acepta que la actora era pariente de la primitiva propietaria de los bines cuya reversión se solicita, lo que concluye valorando la prueba documental obrante en autos, pero de dicha valoración concluye también, que no queda documentalmente acreditado que la Sra.Ingalaturre hubiese otorgado testamento o pacto sucesorio, ni que hubiese habido en su caso, a falta de testamento, resolución de declaración de herederos ab intestato, apreciando que tampoco se ha aportado una escritura de aceptación de herencia, de la que pudiese deducirse el carácter de heredero y consiguiente carácter de causahabiente de la actora, a efectos de pedir la reversión, y viene a poner de relieve que ninguna indefensión puede alegarse, por cuanto habiéndose hecho en la contestación a la demanda por el Abogado del Estado, la alegación de que no quedaba probado el carácter de heredera de la recurrente, ésta no propuso ninguna prueba tendente a acreditar, no ya el parentesco con la fallecida, que no se niega, sino el ser causahabiente de la misma, a efectos de ejercitar el derecho de reversión.

En definitiva, pues, no hay ninguna vulneración de los preceptos del Código Civil a los que se refiere la recurrente, pues el art. 661 del C.Civil establece que "los herederos" suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, pero como dice el art. 658 de dicho texto legal, resulta necesario que la sucesión de difiera o por la voluntad del fallecido, manifestada en testamento, o por disposición de la ley, y en el caso de autos, en el momento procesal oportuno, no hay constancia ni de la existencia de testamento ni de una declaración ab intestato. Pero es que además tampoco cabe apreciar una vulneración del art. 1006 C.Civil, pues este plantea el supuesto, que no es el caso de autos, del fallecimiento de un heredero sin aceptar ni repudiar la herencia.

Del mismo modo ha de rechazarse cualquier vulneración del art. 999 C.Civil que en relación con el art. 998 del Código prevé las formas en que puede realizarse la aceptación de la herencia, lo que obvia y previamente exige que exista un título ya por testamento, ya por disposición de ley que otorgue la condición de heredero, que es sobre la que ha de recaer la aceptación o no de la herencia, faltando previamente en el caso de autos la acreditación del carácter de heredero que como un medio más, se hubiera podido probar con la escritura, en su caso, de aceptación de la herencia por parte de la actora.

Si ésta, pese a saber que el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, alega que no se ha acreditado su cualidad de causahabiente, lo cual según la reiterada jurisprudencia de esta Sala que se ha citado, es un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de reversión, y pese a ello no propone ninguna prueba al respecto, ni nada alega en su escrito de conclusiones, es evidente que no puede alegar ninguna indefensión, ni vulneración del art. 24 de la Constitución, ni remitirse al tenor del art. 19 de la Ley Jurisdiccional, cuando es el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa el que regula quienes pueden ejercitar el derecho de reversión, tal y como también desarrolla la jurisprudencia que hemos citado. Como dice el Abogado del Estado no cabe confundir la legitimación procesal para acudir a la jurisdicción en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, con la legitimación subjetiva que exige la norma reguladora de la reversión.

Pero es que además no cabe aceptar, como dice la actora que la Administración hubiese ido contra sus propios actos, al haberle reconocido legitimación en vía administrativa para pedir la reversión, que luego se le denegó en los actos administrativos impugnados, y ello por cuanto las dos peticiones de reversión formuladas que dieron lugar tanto a la resolución expresa, como a la desestimatoria por silencio, actos administrativos objeto de impugnación, fueron formuladas no por Dña. Elsa, sino por el ya fallecido D. Luis Francisco, tío de la actora, sin que además tampoco se aceptase la supuesta legitimación de este, por cuanto en la resolución expresa, dictada por la Administración únicamente se hacía referencia a la inexistencia de fincas, por distintas vicisitudes, de estas sobre las que ejercitar el derecho de reversión.

Por último, no cabe apreciar una supuesta vulneración del principio de igualdad que alude también la recurrente. Son conocidos los reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad, valgan por todas la Sentencia 66/1987 de 21 de Mayo que dice:

Como este Tribunal ha señalado en repetidas ocasiones, en referencia a la igualdad en la aplicación de la Ley -así, extensamente en su STC. 63/1984, de 21 de mayo (RTC 1984\6 3)-, fundamento jurídico

4.º) el principio de igualdad consagrado en el art. 14 C. E . vincula también a los Tribunales de justicia, y en esta faceta implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. De esta doctrina se deriva que, para poder apreciar la presencia de una vulneración del principio de igualdad se requieran dos requisitos: que sean iguales los rasgos sustanciales que configuran jurídicamente los supuestos de hecho que entran en la comparación; y, dada esa identidad, que el órgano jurisdiccional se haya apartado de sus criterios anteriores sin que resulte justificado tal apartamiento, de forma que quede excluida tanto la arbitrariedad como la inadvertencia -STC 166/1985, de 9 de diciembre de 1985 (RTC 1985\166 ), fundamento jurídico 9.º-. Resulta necesario, pues, en primer lugar, verificar si efectivamente, entre los supuestos de hecho resueltos por la Sentencia que se impugna y la que se aduce como término de comparación, se da la identidad necesaria, en lo sustancial, para estimar que procedería respecto a ellas un tratamiento similar, a menos que se razonara y justificara el cambio de criterio jurisprudencial; y sólo en tal caso, procedería examinar si se encuentra justificada o no la diferencia de trato producido en aplicación de las normas.

La actora se limita a decir que observa una flagrante injusticia al observar como parcelas colindantes a la suya han sido afectadas, pero más allá de esa afirmación genérica, no da dato alguna que permitiese apreciar esa sustancial vulneración del principio de igualdad y precisar si la cuestión debatida en los otros supuestos a los que en abstracto alude se referían o no a la legitimación procedente a los efectos del art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Por todas estas razones, el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso interpuesto determina en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una especial condena en costas, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Elsa, contra Sentencia de 23 de Diciembre de 2.002, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con condena en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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