STS, 10 de Julio de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 451/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre de Don Matías , Dª Natalia , Dª María Antonieta

, Dª Carmela , Dª Gema , D. Carlos José y Dª Penélope , contra la sentencia dictada el 15 de octubre de

1.992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 513/90, sobre reversión de la finca expropiada. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Matías y otros contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 11 de abril de 1.990 por el que se acordó no acceder a la petición de reversión de la finca propiedad de la parte recurrente, expropiada por dicha Gerencia al amparo del Decreto 1.032/68, de 11 de mayo, para el expediente del Polígono 38 de la Avenida de la Paz, en Madrid, desestimando así el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de fecha 8 de enero de 1.990; confirmamos dichos actos por hallarse ajustados a derecho, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Matías y otros presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 14 de diciembre de 1.992 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre de Don Matías y otros, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se case la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dejándola sin efecto y por el contrario: 1º) Se declare la nulidad de las resoluciones administrativas recurridas, por quebrantar el principio de legalidad y jerarquía de las normas, por contrarias al ordenamiento jurídico y por incurrir en desviación de poder. 2º) Se reconozca a mi representado su derecho de reversión sobre las fincas registrales nº NUM000 , y NUM001 , al sitio Camino DIRECCION000 descritas en el hecho primero de este escrito. 3º) Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración. 4º) Se condene a la Administración demandada a realizar los actos necesarios para la entrega de la posesión y propiedad de la expresada finca a mis representados, previo reintegro del justiprecio recibido.5º). Se condena a la Administración demandada a pagar la indemnización prevista en el artículo 66.2 del R.E.F., en el caso de ser aplicables, si no fuera posible devolver el bien expropiado. 6º) Se condene a la Administración demandada al pago de las costas de la primera instancia. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida y habiéndose admitido el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre de Don Matías y otros, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1.992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ordenó entregar copia del escrito de interposición a la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

La Procuradora Dª Cayetana de Zulueta y Luchsinger, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la presente casación, declare no haber lugar al recurso, confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida por resultar la misma conforme a derecho y así mismo, imponga las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 06 de julio de

1.995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación y al amparo del motivo cuarto del artículo

95.1 de la Ley Jurisdiccional, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de octubre de 1.992, en cuya virtud fue desestimado el recurso número 513 de 1.990 y confirmada la denegación, por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de la reversión solicitada por los recurrentes de las fincas registrales nºs. NUM000 y NUM001 , sitas en el término municipal de Vicálvaro, integrantes del Polígono 38 del Plan Especial de la Avenida de la Paz, y expropiadas en su día por la mencionada Corporación local, aduciéndose para basar el motivo casacional aludido, en primer lugar que la sentencia impugnada incide en la infracción por no aplicación de los artículos 8º.2 y 7º.7 del Decreto de la Presidencia

1.032/1.968, de 11 de mayo, sobre Ordenación y Urbanización de la Avenida de la Paz, en razón de no resultar ocupadas las parcelas expropiadas por la zona de protección de la calzada, siendo así que éste era el destino previsto, y haberse dedicado a formar parte del Patrimonio Municipal del Suelo, para a continuación (en el motivo designado como segundo) reputar también conculcados los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y 64 del Reglamento para la aplicación de aquella, todos ellos reguladores del derecho de reversión de los bienes expropiados, de los casos en que procede y de sus respectivos requisitos. Los problemas planteados por el presente recurso de casación han sido ya resueltos en un supuesto equivalente por la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1.994, cuyo criterio debemos reiterar en virtud de los principios de unidad de doctrina y aplicación igual de la ley (artículo 14 de la Constitución).

SEGUNDO

La muy específica y particular afección de los terrenos expropiados por el Ayuntamiento de Madrid a la construcción de la calzada y zona de protección de la Avenida de la Paz, que se sostiene y defiende en el recurso que decidimos, al objeto de alcanzar la casación de la sentencia impugnada y, en suma, la reversión pedida en la vía administrativa, no se compadece con las realidades que contemplamos y constatamos, puesto que el Decreto de 11 de mayo de 1.968, dictado para la ordenación y urbanización de la expresada vía y que constituye el instrumento inmediato legitimador de la expropiación, tiene por objeto propio, según se determina en su artículo primero, "la ordenación del sector avenida de la Paz, de Madrid...", incumbiendo al Ayuntamiento, a través de su Gerencia Municipal de Urbanismo, la redacción de un "Plan Especial de ordenación del sector, conforme a los artículos 13 y 16 de la Ley del Suelo (de

1.956)...", sin que, por ende, quepa, como se defiende, limitar la afección a la construcción de la calzada y zona de protección, cual lo acredita además el apartado 3 del propio artículo primero cuando expresa que "a dicho Plan se incorporará el proyecto de construcción de la vía elaborado por los Servicios del Ministerio de Obras Públicas y cuya realización estará a cargo del mismo", ésto es, que la avenida de la Paz constituye en realidad una mera parte de la total ordenación urbanística del Sector, del amplio planeamiento previsto en el expresado instrumento legitimador, que en otro orden de ideas y de conformidad con cuanto se expresa en el artículo segundo podrá ser, a través del Plan Especial, "delimitado en polígonos con loscriterios del artículo 104 de la Ley del Suelo", no siendo tampoco ocioso señalar cómo el artículo tercero, al disciplinar el uso del suelo, concreta que "el plan señalará las zonas verdes, espacios libres, parques y jardines, el aprovechamiento del suelo según los distintos usos y la zona de protección adecuada a la naturaleza y peculiar carácter de la vía...".

TERCERO

Las precisiones efectuadas en el apartado anterior son suficientemente demostrativas de que nos hallamos en presencia de una amplia e integral unidad de actuación urbanística, en la que el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser ponderado en relación con el programa establecido en el precitado Decreto de 1.968 y con los fines generales en el mismo previstos y es por ello por lo que, formando parte las fincas expropiadas del Polígono 38 del Sector, no cabe extraer las consecuencias que los recurrentes obtienen de la mera contemplación de los artículos 8º.2 y 7º.7, pues, de una parte, la potestad de la Gerencia para emprender la expropiación de los terrenos precisos que han de ser ocupados por la calzada y zona de protección de la avenida de la Paz, no obsta a que aquella vía constituya, como expresábamos, una actuación urbanística de todo punto parcial dentro de la general programada para todo el Sector y obsérvese además que la potestad aludida se confiere a la Gerencia "en virtud del artículo 121 de la Ley del Suelo", el cual exclusivamente prevé la posibilidad de emprender o reservar la urbanización de un sector completo y expropiar uno o varios polígonos sin necesidad de la previa aprobación del plan parcial, aunque los terrenos incluidos en el polígono que se delimite a efectos expropiatorios habrán de corresponder a sectores comprendidos en el Plan General de Ordenación Urbana y, con relación al artículo 7º.7, también invocado, ha de observarse que la cesión en el mismo prevista por el Ayuntamiento al Estado de los terrenos ocupados por la vía no merma un ápice las afirmaciones que hemos efectuado con anterioridad en orden a las características propias del Programa general establecido en el tan repetido Decreto de 1.968, el cuál no se limita a prever la construcción de la calzada y de su zona de protección, sino que regula la ordenación y urbanización de todo el Sector, cual lo acredita además el artículo 15.1 al expresar que "en defensa de la intangibilidad de las zonas verdes, viales, parques, jardines y, en general, espacios libres de uso público, resultantes de las cesiones gratuitas obligatorias, de expropiación y, en general, de la gestión conforme a éste Decreto, el suelo correspondiente se inscribirá en el Registro de la Propiedad a favor del Ayuntamiento de Madrid, con la calificación de inalienable, en su caso, y especificación de su destino".

CUARTO

La argumentación precedente acredita suficientemente la falta de fundamento del recurso de casación formalizado en el presente rollo y aunque no necesitarían de mayor desarrollo nuestras motivaciones jurídicas, pues decaído el primer motivo articulado, en cuanto no concurren las causas determinantes de la reversión solicitada, deviene también necesariamente improcedente el segundo, amparado en la infracción de los artículos de la Ley y Reglamento expropiatorios que citábamos al principio, por cuanto es la lógica consecuencia de nuestra reiterada afirmación de la inexistencia del derecho de reversión, debiendo observarse por último que tratándose de expropiaciones urbanísticas, como la presente, en la que se ejercita el derecho de reversión, han de tomarse en cuenta como normas reguladoras del expresado derecho, no sólo los artículos 54 de la Ley de Expropiación y 63 de su Reglamento, sino que, de manera principal, ha de atenderse a lo prevenido en el artículo 67, párrafo segundo, de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 que establece la cuestionada reversión cuando se pretendiese modificar la afectación de los terrenos expropiados al fin específico que constare en el plan correspondiente o agotase su vigencia el plan sin haberse cumplido el destino a que se afectaron, cuyas particulares circunstancias, según hemos razonado, no concurren en el caso de autos.

QUINTO

En virtud de todo lo expuesto y sin olvidar, como hemos manifestado en nuestras anteriores sentencias sobre la materia (cfr. sentencia de 28 de marzo de 1.995, entre otras), que en supuestos como el enjuiciado la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de una finca aislada, sino contemplando la globalidad de las tareas llevadas a cabo en todo el polígono o sector considerado en su conjunto, en razón de lo argumentado, decimos, procede la desestimación del presente recurso de casación y, no reputándose procedente ninguno de los motivos articulados, han de ser impuestas las costas a los recurrentes, según lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Don Matías y los demás litisconsortes señalados en el encabezamiento de la presente resolución, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de octubre de 1.992, desestimatoria del recurso 513/90, promovido contra los acuerdos que denegaron la reversión de las fincas en su día expropiadas por el Ayuntamiento de Madrid integrantes del Polígono 38 del Plan Especial de la Avenida de la Paz, declaramos no haber lugar al recurso de casaciónformalizado. Condenamos a D. Matías , Dª Natalia , Dª María Antonieta , Dª Carmela , Dª Gema , D. Carlos José y Dª Penélope al pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación. Una vez notificada la presente sentencia, comuníquese a la expresada Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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