STS, 18 de Diciembre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:8549
Número de Recurso3846/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de los recursos de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; fue dictada el 9 de diciembre de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra modificación de licencia de obras.

Los recursos extraordinarios de casación han sido interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle Salvador Giner nº 11 a 35 (solo impares), y por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en representación del Ayuntamiento de Almácera; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha conocido del recurso número 2378/93, promovido por la representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle Salvador Giner nº 11 al 35; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Almácera (Valencia) y fue promovido contra la resolución dictada por el Ayuntamiento demandado el 18 de octubre de 1993 por la que desestimó la impugnación formulada por los actores respecto a la modificación de las licencias de obra 35 y 37 de 1991, otorgadas por dicho Ayuntamiento, así como contra todos los actos administrativos anteriores, posteriores y coetáneos al otorgamiento de dicha modificación de licencia de obra, ampliando el recurso el 16 de diciembre de 1994, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la citada Corporación Municipal de 9 de enero de 1995, por el que se otorgaba licencia de primera ocupación de las viviendas sitas en esa localidad, CALLE000 , núms. NUM000 y NUM001 y contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 9 de enero de 1995, por el que se archivó el expediente de caducidad de la licencia de obra incoado a consecuencia de denuncia formulada por los actores.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 9 de diciembre de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo número 2.378/1993 interpuesto contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Almácera en fecha 18 de octubre de 1993 por la que se desestimó la impugnación formulada por los actores respecto a la modificación de las licencias de obra 35 y 37 de 1991, otorgadas por dicho Ayuntamiento, así como contra todos los actos administrativos anteriores, posteriores y coetáneos al otorgamiento de dicha modificación de licencia de obra, y ampliando el presente Recurso en fecha 16 de diciembre de 1994 contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Almácera de fecha 9 de enero de 1995 por el que se acordó otorgar la Licencia de Primera Ocupación a las viviendas sitas en esa localidad CALLE000 , núm. NUM000 y NUM001 y contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 9 de enero de 1995, por el que se archivó el expediente de caducidad de la Licencia de Obra incoado a consecuencia de denuncia formulada, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos y dejamos sin efecto, sin expresa condena en las costas procesales."

TERCERO

Las partes demandante y demandada prepararon sendos recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle Salvador Giner nº 11 a 35 (solo impares), y la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en representación del Ayuntamiento de Almácera; presentaron escritos de interposición de los recursos de casación que fueron admitidos a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 20 de octubre de 2000, que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 12 de diciembre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El motivo tercero del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de los impares de la calle Salvador Giner números 11 al 35 incurre en la causa de inadmisión del artículo 93.2 a), en relación con el 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, LRJCA).

Dicha causa deviene, en este momento procesal, causa de desestimación conforme a reiterada y conocida doctrina de esta Sala sobre la anterior Ley jurisdiccional también aplicable a la Ley 28/1998.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación cuando el recurso pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Por su parte el ya citado artículo 89.2 de la LRJCA establece que, en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Es el recurrente quien ostenta la carga procesal de justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea invocada oportunamente en el proceso o considerada por la Sala ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso el escrito de preparación del recurso de la Comunidad de Propietarios se limita a indicar, en cumplimiento del requisito procesal que se acaba de poner de manifiesto, que se ha infringido el Plan General de Ordenación Urbana de Almácera, el artículo 1903 del Código Civil, el artículo 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común y otras que regulan la obligación de notificar actos y resoluciones de la Administración Local, el artículo 14 de la Constitución y - dice - las disposiciones en materia del régimen del Suelo que se argumentarán en la sustanciación del recurso.

De lo que se acaba de referir resulta que no se han cumplido las exigencias del artículo 89.2 de la LRJCA, pues no basta ni la simple cita de las normas que se reputan infringidas ni de doctrina general al respecto, sino que debe justificarse que la infracción de normas estatales o comunitarias europeas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

Procede en consecuencia la desestimación del tercer motivo del recurso de la Comunidad de Propietarios, por el defecto de preparación que se acaba de razonar.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo primero del recurso de la expresada Comunidad, en el que se aduce defecto en el ejercicio de la Jurisdicción al amparo del supuesto a) del 88.1 de la LRJCA.

El motivo no prospera. La jurisdicción es el primer presupuesto del proceso (artículo 9.1 de la LOPJ). El ejercicio de la jurisdicción sólo es factible dentro de los procesos conforme a las normas de competencia y procedimiento que establecen las leyes. Los Tribunales del orden contencioso-administrativo conocemos, así, de las pretensiones que se formulan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho administrativo (artículo 9,4 de la LOPJ y 1.1 de la LRJCA), resultando que, como la jurisdicción es improrrogable, los órganos judiciales debemos plantearnos de oficio nuestra falta de jurisdicción, en los términos del artículo 9.6 de la LOPJ. Existe abuso, o mal uso, de ella cuando el órgano jurisdiccional conoce de un asunto que no es de su competencia (abuso por exceso de jurisdicción) o cuando deja de conocer de un asunto de su competencia (abuso por defecto de jurisdicción).

Lo que se denuncia en el motivo no es ninguno de los casos expresados sino que la Sala "no ha entrado a resolver todas las cuestiones sometidas a su jurisdicción" (sic) o que no ha abordado las cuestiones referidas a un acuerdo entre el Ayuntamiento y determinados propietarios de una Unidad de actuación debidamente alegado. Es claro que un vicio de incongruencia, como el que en realidad se plantea, no se puede denunciar válidamente al amparo del supuesto a) del artículo 88.1 LRJCA, por lo que el motivo primero debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo segundo plantea, ahora correctamente, el vicio de incongruencia al amparo del supuesto c) del artículo 88.1 de la LRJCA, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, como vicio de incongruencia por omisión.

Se aduce, en primer lugar, que la sentencia no se habría pronunciado sobre la alegación de caducidad de la licencia de obras aducida por la hoy recurrente.

Este alegato no puede prosperar ya que en el extracto de hechos probados (fundamento de Derecho segundo puntos 16 y 17) se recoge la existencia del expediente de caducidad luego archivado por acuerdo de 9 de enero de 1995. Es claro que no se puede declarar la caducidad de una licencia sin el expediente correspondiente y así se desprende de la sentencia recurrida. Hay que concluir, por ello, que cuando en el fundamento cuarto de la recurrida se declara que lo que se ha concedido es una simple modificación de dos licencias de obras ya existentes se está rechazando en forma implícita pero suficiente la caducidad alegada.

Se alega también que son contradictorios los hechos probados y la desestimación de la pretensión de nulidad de la licencia. Esta queja tampoco prospera ya que las licencias se deben acomodar al planeamiento y la sentencia declara probado, en forma razonada, que así ocurre. No incurre la Sala en contradicción interna al apreciarlo así, ya que se molesta en precisar que el acuerdo previo no conlleva necesariamente la ilegalidad de las viviendas unifamiliares realizadas.

El recurso de la Comunidad de Propietarios debe ser desestimado.

SEXTO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Almácera invoca, como motivo único, el de exceso en el ejercicio de la jurisdicción (artículo 88.1 a) LRJCA). Se alega que la sentencia habría resuelto una cuestión de orden civil al estimar el recurso pronunciándose sobre la disconformidad a Derecho de dos ventanas y sobre barandillas y antepechos en las cubiertas pisables, por lo que parece estar aplicando, en interpretación de la Administración recurrente, el artículo 582.2 del Código civil.

El motivo no prospera. La sentencia recurrida ha conocido de una pretensión genuinamente administrativa, como lo es la adecuación a la normativa urbanística de la licencia y obras litigiosas, lo que está atribuido a este orden jurisdiccional. Y ello con independencia de la normativa aplicada por la Sala de instancia, cuyo posible desacierto solo podría combatirse por el cauce del artículo 88.1.d), que no ha sido utilizado.

SÉPTIMO

Procede la desestimación de los recursos y la consiguiente imposición de las costas de los mismos a las partes recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle Salvador Giner nº 11 a 35 (solo impares), y por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en representación del Ayuntamiento de Almácera, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. E imponemos expresamente a los recurrentes las costas dimanantes de sus recursos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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