STS, 15 de Abril de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1459/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución15 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª. Paloma, representada por el Procurador D. José Tejedor Moyano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete con fecha 8 de febrero de 1.994, en procedimiento nº 1183/93, seguidos a instancia de D. Aurelio, D. Emilio, D. Humberto, D. Mariano, D. Silvio, D. Carlos Antonio, D. Juan Francisco, D. Armando, Dª. Carina, D. Everardo, D. Jaime, D. Plácido, D. Jose Ángel, D. Jesús Manuel, D. Agustín, D. Cosme, D. Gregorioy D. Pablocontra D. Jose Ramóny Dª. Paloma.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representada y defendida por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, en autos nº 1.183/93, se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1.994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda planteada por D. Aurelio, D. Emilio, D. Humberto, D. Mariano, D. Silvio, D. Carlos Antonio, D. Juan Francisco, D. Armando, Dª. Carina, D. Everardo, D. Jaime, D. Plácido, D. Jose Ángel, D. Jesús Manuel, D. Agustín, D. Cosme, D. Gregorioy D. Pablocontra D. Jose Ramóny Dª. Paloma, debo condenar y condeno a los codemandados a que con carácter solidario abonen a los actores la suma de 12.282.337 pts por el concepto de principal y la de 13.015.527 pts por el de intereses, sumando ambas cantidades la de 25.297.864 pts; sin perjuicio del derecho de F.G.S. de reintegrarse las cantidades ya satisfechas y de las responsabilidades que, en su caso y con los límites legalmente establecidos, le corresponda asumir".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia del Juzgado de lo Social, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 27 de abril de 1.995, la representación procesal de Dª. Palomainterpuso recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Por providencia de esta Sala se mandó emplazar a cuantos hubieran sido parte en el pleito y remitieran las actuaciones de procedencia. Se remitieron las actuaciones, y se personó el Fondo de Garantía Salarial, evacuándose por mismo el trámite de oposición.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y practicada la que obra en autos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar no haber lugar a la admisión del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 9 de abril de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de revisión contra la sentencia, ya firme, dictada el 8 de febrero de 1.994 por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en el Procedimiento número 1183/93 de dicho Juzgado, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de D. Aurelioy otros (ahora principales recurridos o demandados en revisión) contra Doña Paloma(actual recurrente o demandante en revisión) y Don Jose Ramón, esposo de Doña Paloma. La expresada sentencia estimó en parte la demanda y condenó a los entonces demandados, según se dice textualmente en su parte dispositiva, "a que con carácter solidario abonen a los actores la suma de 12.282.337 pts. por el concepto de principal y la de 13.015.527 pts. por el de intereses, sumando ambas cantidades ya satisfechas y de las responsabilidades que, en su caso y con los límites legalmente establecidos, le correspondan asumir".

Consta en la sentencia cuya rescisión se pretende (relato de hechos probados y fundamento jurídico segundo) que las expresadas cantidades son las adeudadas, una vez deducido lo abonado por el Fondo de Garantía Salarial, por las empresas Tramotor S.A. y Autoconquense S.A. a los actores, en concepto de indemnización por la resolución de sus contratos laborales, según lo resuelto por sentencia de 14 de noviembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que revocó en parte la dictada en instancia el 17 de marzo de 1.989 por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete. Se fundamenta el pronunciamiento de la sentencia ahora combatida en la apreciación de que los entonces demandados, socios de las mencionadas empresas, de las que además el Sr. Jose Ramónera administrador, encubrieron, valiéndose de tal condición, una real titularidad empresarial en función de sus propios intereses individuales.

SEGUNDO

Invoca la parte recurrente como motivo de revisión el previsto en el artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en cuanto se refiere al supuesto de que la sentencia firme "se hubiera ganado injustamente en virtud de ... maquinación fraudulenta". Tal maquinación se habría producido, según se dice en el escrito de recurso, por la ocultación del domicilio de la demandada (ahora recurrente) y su esposo en el proceso inicial, al haber sido dado como tal en la demanda el sito en Madrid, CALLE000nº NUM000, "ocultando por ello (se sigue afirmando en el recuso) que el domicilio de éstos se encontraba en Villarrobledo (Albacete) c/ DIRECCION000nº NUM001". Tal conducta omisiva de los entonces demandantes habría dado causa a que los demandados hubieran sido emplazados por edictos y, sin comparecer al juicio por desconocer la citación, fueran después condenados sin ser oídos".

TERCERO

Es jurisprudencia reiterada, tanto de la Sala de lo Civil como de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que la ocultación del domicilio puede ser, concurriendo determinadas circunstancias, una de las formas en que se manifieste la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 1796.4 LEC. Dice al efecto nuestra sentencia de 14 de mayo de 1.996 que tal ocultación de domicilio "ha de haberse producido con la concurrencia de un elemento subjetivo de imputación al demandante, que puede consistir tanto en la conducta de ocultación del domicilio 'a sabiendas', como en la negligencia inexcusable u omisión de la diligencia mínima en la aportación del dato del domicilio real del demandado, o de uno de ellos en el caso de que sean varios, en donde sea previsible que éste pueda y deba recibir noticia de los actos de comunicación procesal (STS soc. 20.11.90, 19.12.90, 17.11.94, 9.6.95; STS civil 24.3.95, entre otras)". Como sigue diciendo dicha sentencia "la ocultación de domicilio no debe confundirse, en suma, con la mera irregularidad en la citación del demandado; es una irregularidad cualificada por el dolo o la culpa grave de quien la ha provocado (STS soc 7.10.92)".

CUARTO

Del examen de las actuaciones, incluidos los autos seguidos en su día ante el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, se concluye que no hay datos suficientes que acrediten la supuesta maquinación fraudulenta, según se razona seguidamente.

Algunos elementos de prueba aportados a los autos justifican que en el proceso social se señalara como domicilio de los demandados el sito en Madrid, CALLE000, número NUM000. En primer lugar, es éste el domicilio dado por aquéllos en la escritura de constitución de la entidad "Autoconquense, sociedad anónima", fechada en 13 de septiembre de 1.988 (folios 74 y siguientes de las actuaciones tramitadas en dicho proceso). En segundo lugar, es precisamente dicho domicilio el que, como correspondiente a Don Jose Ramón(esposo de la recurrente en revisión, sin que, por supuesto, conste ni se haya alegado separación matrimonial), figura en la sentencia de 14 de junio de 1.990 del juicio de menor cuantía número 120/89, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia de la Roda en virtud de demanda formulada por aquél contra las entidades Cuencauto S.A. y Tramotor S.A.

Por otra parte, la dificultades de localización de la recurrente y su esposo quedan evidenciadas con la simple lectura del recurso de revisión. En efecto, en el escrito de interposición del recurso se dice que su domicilio es el sito en Villarrobledo (Albacete), DIRECCION000, nº NUM001, pero también se dice que ocasionalmente pueden encontrarse en Madrid, CALLE001, nº NUM001, o en Campanario (Badajoz), PLAZA000, nº NUM002. Es oportuno señalar que en la inscripción 7ª de la finca NUM003(Registro de la Propiedad de Cuenca), fechada en el mes de abril de 1.990, aparece como domicilio de la ahora recurrente el de Madrid, CALLE001, NUM004(folio 87 de los autos número 1183/93 del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete). Ello no obstante, en la documentación acompañada a la demanda figura el domicilio de Villarrobledo; ahora bien, tal circunstancia no fue obstáculo para que dicha parte recibiera la notificación del auto de apertura del proceso de ejecución en la precitada residencia de C/ CALLE001(Madrid), NUM004, pues, según certificación del Secretario Judicial, expedida el 25 de enero de 1.995, constaba en otro proceso de ejecución, el seguido a instancia del Fondo de Garantía Salarial contra la recurrente y su esposo, que era el de CALLE001el domicilio de éstos. Cabe señalar que en las citaciones efectuadas por correo en el expresado proceso social (el número 1183/93 del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete) consta únicamente, tanto respecto de la recurrente como de su esposo, la expresión "se ausentó". Y, por último, debe resaltarse el hecho de que, pese a la evidente multiplicidad de residencias de la recurrente y su esposo, sean de carácter habitual, sean de carácter ocasional, no ha presentado ni ofrecido dicha parte un elemento probatorio tan simple como el de su efectivo empadronamiento.

QUINTO

La exposición anterior evidencia la inexistencia de la maquinación fraudulenta imputada a los demandantes en el proceso social. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, con la condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito constituido para la formulación de este recurso (artículo 1.809 LEC). Debe quedar sin efecto el auto dictado por esta Sala el 23 de octubre de 1.995, en que se acordó que, una vez constituida la pertinente fianza, se habían de suspender las diligencias de ejecución, bien que no se haya procedido a tal suspensión por no haberse constituido la fianza.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª. Paloma, representada por el Procurador D. José Tejedor Moyano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número Tres de Albacete con fecha 8 de febrero de 1.994, en procedimiento nº 1183/93, seguidos a instancia de D. Aurelio, D. Emilio, D. Humberto, D. Mariano, D. Silvio, D. Carlos Antonio, D. Juan Francisco, D. Armando, Dª. Carina, D. Everardo, D. Jaime, D. Plácido, D. Jose Ángel, D. Jesús Manuel, D. Agustín, D. Cosme, D. Gregorioy D. Pablocontra D. Jose Ramóny Dª. Paloma. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Se condena asimismo a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir. Se deja sin efecto el auto de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco, relativo a la postulada suspensión de las diligencias de ejecución del proceso social.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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