STS, 6 de Febrero de 2003

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:731
Número de Recurso7427/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 7427/99, interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez, en nombre y representación de D. Marcos , contra la sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre de 1999, y en su recurso nº 4433/95 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sobre impugnación del Proyecto de Modificación, Revisión del Programa y Adaptación del Plan General de Jaén, siendo partes recurridas la Junta de Andalucía, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Jaén, representado por el Procurador Sr. Fontanilla Forniches. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Marcos se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de Octubre de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de Noviembre de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se anule el acto recurrido en los extremos debatidos en el transcurso de estos autos.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de Febrero de 2001, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Junta de Andalucía y Ayuntamiento de Jaén) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 27 de Abril y 3 de Mayo de 2001, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Enero de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó en fecha 20 de Septiembre de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 4433/95, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Marcos contra la resolución del Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 27 de Junio de 1995, que aprobó el Proyecto de Modificaciones, Revisión del Programa y Adaptación a la Ley del Suelo del Plan General Municipal de Ordenación de Jaén.

SEGUNDO

En lo que aquí importa, el actor impugnó esa resolución en cuanto en ella se adscriben a suelo urbanizable no programado parte de terrenos de su propiedad destinados a Sistema General de Espacios Libres que el nuevo Plan General de Jaén ubica al Norte de la rotonda que une las carreteras de Granada y La Guardia.

En la demanda solicitó se adscribieran esos terrenos al suelo urbano.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y contra su sentencia ha formulado el actor recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

El Tribunal de Granada funda la desestimación del recurso contencioso administrativo en la aplicación del artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, el cual, según la Sala, permite adscribir suelo de sistemas generales a cualquier clase de suelo y no sólo (como dice la parte actora) a suelo urbano y a suelo urbanizable programado.

QUINTO

En el primer motivo de casación se alega la infracción de ese precepto, (9.2 del TRLS-92). Ahora bien, la propia Sala de instancia aplica esa norma sabiendo que fue declarada anticonstitucional en la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de Marzo, pero explicando que su contenido había sido asumido por la Comunidad Autónoma Andaluza en Ley 1/87, de 18 de Junio, (fundamento de Derecho tercero). Ello quiere decir que ese precepto es aplicado por la Sala de Granada como Derecho Autonómico. Ahora bien, como Derecho no estatal ni europeo, su posible infracción no puede ser traída a casación, por prohibirlo los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/98, de 13 de Julio. La interpretación que de esa norma autonómica haya hecho el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación.

SEXTO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución Española), en su vertiente urbanística, y de los artículos 3.1-b) y 7 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y de la jurisprudencia sobre este principio.

Tampoco aceptaremos este motivo, por las siguientes razones:

  1. - Una vez que la Sala de instancia ha interpretado ese precepto autonómico (artículo 9.2) en el sentido de que es posible adscribir el suelo de los nuevos sistemas generales a suelo no urbanizable o urbanizable no programado, siendo cierto que por su naturaleza el suelo es no urbanizable, el pago del justiprecio en su día dejará indemne a su propietario.

  2. - El actor solicitó en el suplico de la demanda que el suelo de su propiedad destinado a sistemas generales se adscribiera a suelo urbano. No, por lo tanto, a suelo urbanizable, sino a suelo urbano. Pero ocurre que la propia jurisprudencia de este Tribunal Supremo que cita la parte recurrente se ha negado sistemáticamente a valorar el suelo destinado a sistemas generales como suelo urbano, si es que no lo es en efecto por contar con los servicios urbanísticos necesarios o estar en áreas consolidadas, (v.g. sentencias del T.S. de 29 de Enero de 1994, 3 de Diciembre de 1994, 30 de Abril de 1996, 11 de Julio de 1996, 2 de Julio de 2002, 26 de Septiembre de 2000, 17 de Enero de 2002, 6 de Julio de 2002 y de 12 de Julio de 2002). En todas estas sentencias, la Sección 6ª de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo se ha negado a valorar como urbano el suelo de sistemas generales si físicamente el suelo no era urbano. En la de 6 de Julio de 2002 (referente por cierto al aquí recurrente) este Tribunal Supremo denegó expresamente lo mismo que aquí pretende el actor, a saber, que se valorara su suelo como suelo urbano.

    (Es cierto que en todas esas sentencias se ha concluido que la valoración de los sistemas generales debe hacerse con arreglo a las normas aplicables al suelo urbanizable; sin embargo no aparece que en ninguna de esas sentencia el Tribunal Supremo haya fallado con la limitación que aquí tenemos, a saber, una aplicación de una norma autonómica por la Sala de instancia que no puede ser revisada en casación).

  3. - El principio de igualdad no se puede alegar en la ilegalidad. Decimos esto porque si lo que ocurre es que a otros suelos próximos, también destinados a sistemas generales, el Plan impugnado los adscribe a suelo urbano sin que de verdad lo sean, en tal caso los que están mal adscritos son estos terrenos, y no los del recurrente, pues, según esa jurisprudencia nuestra, sólo puede adscribirse a suelo urbano el que de verdad lo sea.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio), al no existir razones que aconsejen su no imposición. En aplicación del artículo 139-3, esta condena en costas alcanza a la cifra máxima (por cada parte recurrida y por todos los conceptos) de 1.500'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7427/99 formulado por D. Marcos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en fecha 20 de Septiembre de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 4433/95. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima de 1.500'00 euros por cada parte recurrida y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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