STS, 25 de Enero de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:365
Número de Recurso6369/1993
Fecha de Resolución25 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6.369 de 1993, interpuesto por DON Benjamín , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Madrid Sanz, contra la sentencia número 642, de fecha 7 de julio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.146 de 1991.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Benjamín , con fecha 15 de febrero de 1990, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 27 de julio de 1989, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, publicada en el B.O.E. del día 8 de septiembre de 1989, por la que se denegó su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y contra la desestimación presunta, luego confirmada por la resolución expresa de fecha 22 de enero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquella resolución.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia número 642, de fecha 7 de julio de 1993, por la que desestimó el recurso interpuesto y declaró que los actos impugnados son conformes a Derecho.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DON Benjamín .

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Providencia de fecha 19 de octubre de 1993, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, y solicitó que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se anule la sentencia recurrida, y se reconozca el derecho del actor a ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 17 de febrero de 1994, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, paraque, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló su escrito de oposición con fecha 10 de marzo de 1994, y solicitó lo siguiente: que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, por las que se denegó la solicitud de inscripción del recurrente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 1995, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 18 de enero de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, denuncia el recurrente que, al no haberse recibido en la instancia el proceso a prueba, se le produjo indefensión. Veamos:

a). La prueba como actividad procesal de las partes, de ser procedente, tiende a lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos alegados. La Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone que es necesaria cuando exista disconformidad sobre los hechos y éstos fueran de indudable trascendencia para la decisión del pleito (art. 74.3 L.J.C.A.). Nótese que el art.

74.3 de la L.J.C.A. deja en manos del Tribunal la valoración de los hechos sobre los que, en su caso, debe practicarse prueba, lo que es acorde con la finalidad que tiene el recurso contencioso-administrativo, como instrumento de servicio del hacer administrativo. No es necesario recibir el pleito a prueba cuando los hechos relevantes para la resolución del pleito estuviesen debidamente esclarecidos en el expediente administrativo, porque éste, el expediente, se incorpora íntegramente al proceso y la prueba en aquél practicada es valorada por el Tribunal de instancia.

b). Esta Sala ha declarado ya en casos sustancialmente iguales al presente (sentencias de 14 de febrero de 1995 y 30 de octubre de 1995, entre otras) que la posible indefensión, si es que ha existido, es fruto del propio actuar del recurrente. En efecto, en orden a la indefensión alegada, hay que señalar que no basta con indicar la vulneración de la norma, sino que es necesario que el recurrente haya procurado la subsanación de la transgresión que ahora se alega en la instancia, de existir momento procesal oportuno. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia razonó que no era procedente la apertura del proceso a prueba, porque la parte recurrente no cumplió con el mandato que se contiene en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, sin perjuicio, en su caso, de la facultad que atribuye el art. 75.2 de la L.J.C.A., de la que no hizo uso el Tribunal de instancia, lo que es expresión de que disponía de todos los elementos indispensables para dictar sentencia; la resolución del Tribunal de instancia, tras el estudio del expediente administrativo y de la demanda, no contiene vulneración alguna, puesto que en el otrosí sobre el recibimiento a prueba, se expresan los hechos a probar, y esos hechos se deducen claramente del expediente y el Abogado del Estado no negó los hechos que se deducen del expediente administrativo. Todo lo razonado conduce a la desestimación de este motivo de casación.

SEGUNDO

Por el segundo motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º L.J.C.A., se denuncia la infracción del art. 7 de la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas y de la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley; del art. 103 en relación con los arts. 9 y 97 de la Constitución; y del art. 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado en relación con el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Mediante este motivo, la representación procesal del actor denuncia que la sentencia de instancia aplica unos criterios interpretativos dictados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que carece de apoyo legal para realizar tal función normativa. La respuesta a este motivo la hacemos en los siguientes fundamentos de Derecho.

TERCERO

La sentencia recurrida en casación estableció los siguientes datos fácticos:

  1. - Que el recurrente, en fecha 17 de octubre de 1988, solicitó del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, al amparo de la D.T. 1ª de la Ley 19/1988, su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. El recurrente acompañó, junto con su título de Licenciado en Derecho, otros documentos que, a su juicio, eran suficiente acreditación para que la Administración accediera a su petición.

  2. - Que, publicada la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de fecha 27 dejulio de 1989, y no figurando entre los solicitantes inscritos, formuló recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de fecha 22 de enero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación, por no aparecer acreditados los requisitos referentes a la formación práctica y al seguimiento de programas de enseñanza teórica.

CUARTO

1º. La Disposición Transitoria 1ª de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, dispone que "podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas quienes, en la fecha de entrada en vigor de esta ley cumplan los requisitos establecidos en su artículo 7, apartados 1 y 2, con excepción de lo dispuesto en el epígrafe c) del apartado 2.". El art. 7.2.b) de la Ley 19/1988, exige, como requisitos para obtener la autorización para ser inscrito en el Registro citado, "haber seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica".

  1. Habiéndosele encomendado por la Ley 19/1988, al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, la determinación de aquellos solicitantes que acreditaran documentalmente el cumplimiento de todos los requisitos por ella exigidos, dentro de los límites que se contienen en la VIII Directiva del Consejo de la Comunidades Europeas, de 10 de abril de 1984, la imprecisión del art. 7 de aquella Ley, justificó que ese organismo que habría de valorar dicha documentación aportada con su solicitud por los respectivos solicitantes, hiciera uso de la discrecionalidad técnica imprescindible para establecer, con un carácter objetivo y general, a fin de excluir toda tacha de arbitrariedad o de discriminación, unos criterios valorativos de dicha documentación, aplicables a todos los supuestos iguales o semejantes, en aras de una mayor transparencia y seguridad jurídica, autolimitando con tal fin sus propias facultades y prerrogativas discrecionales.

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión (en sentencias de 11 de noviembre de 1993, 28 de febrero de 1994 y 19 de septiembre de 1994, entre otras), en el sentido de declarar que la interpretación de los conceptos jurídicos indeterminados en que se expresa la Disposición Transitoria Primera y el propio art. 7 de la Ley 19/1988, realizada por el ICAC, no implica dictar una disposición general en desarrollo de la misma con infracción de los principios de la competencia y de la jerarquía normativa, ya que "no dictó norma alguna sino puros y escuetos actos administrativos los cuales, aún en el supuesto de que no fueran conformes a Derecho, trasladan la controversia a otras latitudes jurídicas".

La sentencia de 13 de octubre de 1995 concreta que la Circular del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas "se limita a establecer con carácter objetivo y general y a efectos puramente internos los criterios de aplicación del procedimiento especial y transitorio de acceso al Registro al amparo de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Auditoría de Cuentas, siendo por tanto dicha Circular un acto administrativo que atribuye al Presidente del Instituto una discrecionalidad técnica para establecer los criterios o acreditaciones justificativas de los requisitos necesarios para que proceda aplicar el régimen transitorio (cómo entenderse lo que era titulación universitaria, programas de enseñanza teórica, formación práctica), previos los informes y asesoramientos correspondientes en función de los establecidos por la VIII Directiva Comunitaria, como ha sido señalado por sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1995.".

QUINTO

Dos últimas cuestiones puede plantear, finalmente, este motivo de casación: La cuestión de la interpretación de la Disposición Transitoria de la Ley 19/1988 y la cuestión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

a). La interpretación de la Disposición Transitoria 1ª , apartado 2, de la Ley 19/1988, ha de hacerse teniendo en cuenta los fines de esa norma, que es acorde con el Derecho Comunitario. Esta Sala ha tenido ocasión de interpretar finalísticamente dicha norma transitoria en su conjunto, así: "En cuanto a la formación práctica, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/88, de 12 de julio, se refiere a trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos. Aunque a simple vista pudiera parecer que cualquier trabajo en el ámbito financiero y contable de cuentas anuales, cuentas consolidadas u otros estados financieros análogos, habilita para la formación práctica requerida, es lo cierto que la habilitación sólo puede originarse en la actividad específica a que se refiere el artículo 1º de la Ley, es decir, la consistente en la revisión y verificación de documentos contables para la emisión de un informe, pues es ésta y no otra (por muy relacionada que esté con aquélla) la actividad a que se refiere tanto la Ley (artículo 1º), como la Directiva Comunitaria entronizada por ella (artículos 1º a) y b), y 5º de la Directiva 84/253/CEE). Así se deduce también, primero, de la propia naturaleza de la Disposición Transitoria Primera, (que, como todas las de su clase, ampara a quienes, aún faltándoles algún requisito de los nuevos establecidos por la norma, venían ejerciendo la actividad regulada por ésta, y no otra actividad); segundo, del nº 4 de la citada DisposiciónTransitoria, que faculta para realizar los trabajos de auditorías de cuentas, hasta tanto el ICAC resolviera las solicitudes, "a aquellas personas o entidades que los vinieran haciendo" (es decir, que vinieran auditando cuentas, y no realizando cualquier otra actividad contable o financiera en materia de cuentas); tercero, de la Disposición Adicional Decimotercera de la posterior Ley 4/90, de 29 de Junio que, al regular el problema de los no titulados, les exigió una formación práctica en trabajos referidos al "control" de cuentas; al traer a colación esta Ley 4/90 no hacemos una aplicación retroactiva de la misma, sino que la tomamos sólo como exponente posterior que revela cuál era ya de antes la voluntad del legislador; y cuarto, y finalmente, del posterior Reglamento de 20 de diciembre de 1990 (1636/1990), que en su artículo 25 define la formación práctica como "control" de cuentas; el Gobierno publicó esta norma con base en la autorización que le concedió la Disposición Final 3ª de la Ley 19/1988, y al redactar el artículo 25 no hizo sino realizar una precisión absolutamente necesaria para que el desarrollo normativo fuera acorde con la propia finalidad de la Ley, que, repetimos, era regular la auditoría de cuentas y no cualquier actividad en materia contable; y, además, no cualquier auditoría de cuentas, sino la externa e independiente, es decir, la realizada sobre entidades distintas de la propia, como lo pone de manifiesto la exigencia de independencia que consagran el artículo 8.1 de la Ley 19/1988 y el propio preámbulo de la Directiva 84/253/CEE en su considerando tercero (Sents. T.S. de 11 de noviembre de 1993 -Apel. 2809/1992- y de 12 de noviembre de 1993 -Apel. 6700/1992-, entre otras muchas dictadas ya en casación).

b). En orden a la cuestión de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, es tarea importante que compete a dicho Tribunal. En el ámbito del Derecho Administrativo, debe tenerse en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y que el objeto de la prueba son hechos de los que nacen determinados efectos que tienen incidencia en la resolución de lo planteado en el proceso. Debe tenerse en cuenta, -y así ocurrió en el presente caso- que el hoy recurrente aportó en vía administrativa prueba documental respecto de su formación teórica y práctica, y tal prueba la consideró suficiente acreditación para lo que pretendía: su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

El Tribunal "a quo", obtuvo su convicción para dictar sentencia una vez que valoró conjunta y ponderadamente toda la prueba practicada en el expediente. Por ello, la sentencia recurrida, en el quinto fundamento de Derecho, no declaró -como sostiene el actor- que la posible vinculación existente entre el recurrente y las empresas por él auditadas sea causa de inhabilitación para el ejercicio de la función de auditor, sino que puntualizó que la documentación aportada era insuficiente para acreditar el requisito de la formación práctica. Y que, en lo referente a la formación teórica, no acredita la necesaria participación en cursos ni la ampliación de estudios; si bien, exigiéndose para el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas la doble acreditación de la formación práctica y teórica, al haberse rechazado todos los motivos referentes a la primera se elude el examen de la concurrencia de la segunda por no poderse ya acceder a la pretensión del recurrente. La convicción del Tribunal "a quo" tras la valoración de la prueba no puede ser discutida en casación.

Concluimos, pues, que el Tribunal de la instancia, en su sentencia, aplicó correctamente la Ley al caso debatido, por lo que procede la desestimación del segundo motivo de casación articulado.

SEXTO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación.

SÉPTIMO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Benjamín , contra la sentencia nº 642, de fecha 7 de julio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1.146/1991. Condenamos al recurrente DON Benjamín al pago de las costas de este recurso de casación.

Así, por esta sentencia que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Carmelo Madrigal García.-D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don ELADIO ESCUSOL BARRA, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico, Sra. Palencia Guerra.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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