STS, 22 de Febrero de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:1105
Número de Recurso3244/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.244/2.002, interpuesto por INDUSTRIAS ALEN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, representada por la Procuradora Dª Amparo Ramírez Plaza, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21 de diciembre de 2.001 en el recurso contencioso-administrativo número 403/1.999, sobre inscripción de marca número 2.069.571 "PINOLIN".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.001, por la que se estimaba en parte el recurso promovido por Industrias Alen, S.A., contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de marzo de 1.998 y 28 de enero de 1.999 -estimatoria de la anterior al resolver el recurso ordinario interpuesto contra la misma-, por las que se concedía la inscripción de la marca nº 2.069.571 "PINOLIN", de tipo mixto, para productos de la clase 3 del Nomenclátor. En su parte dispositiva la resolución judicial anulaba las resoluciones recurridas en cuanto que por las mismas se declaró que la marca nº 2.057.541 -opuesta por la demandante en vía administrativa- se encontraba denegada y no podía oponerse a la solicitante, al ser en ese extremo contrarias a Derecho, y las confirmaba en sus restantes pronunciamientos y, en particular, en cuanto a la concesión de la marca solicitada.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de marzo de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Industrial Alen, S.A. de C.V., compareció en forma en fecha 16 de mayo de 2.002, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas y de la jurisprudencia que desarrolla y aplica dicho precepto.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y se pronuncie otra más ajustada a derecho que declare la debida denegación de la marca mixta nº 2.069.571 "PINOLIN" y gráfico, clase 3 del Nomenclátor Internacional, y todo ello para su cumplimiento por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 9 de octubre de 2.003.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 8 de febrero de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil recurrente impugna en casación la Sentencia de 21 de diciembre de 2.001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó la impugnación de la concesión de la marca 2.069.571 "Pinolin", de tipo mixto, para productos de la clase 3 (en concreto para preparaciones para la limpieza, para pulir y desengrasar, jabones y detergentes y productos para la colada). La Oficina Española de Patentes y Marcas había concedido el registro de la marca citada pese a la oposición de la recurrente, que defendía los derechos de su marca número 2.057.541 "Pinol", también mixta y para productos de la misma clase (específicamente, para limpiador multiusos con aceite de pino), declarando que la marca opuesta había sido denegada.

La Sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso, al comprobar que la marca opuesta por la entidad recurrente había sido definitivamente concedida por haber sido estimado el recurso ordinario interpuesto frente a su inicial denegación, pero rechazó la impugnación de la marca "Pinolin" por entender que había entre las marcas enfrentadas diferencias suficientes para evitar la confusión entre ellas. La Sala de instancia fundaba así su fallo:

"TERCERO.- Partiendo de lo anterior, la cuestión se reconduce a determinar si la preexistencia de la marca "PINOL" es obstáculo suficiente para impedir el acceso a la protección registral de la marca "PINOLÍN"; es decir, fundamentada la reclamación en las similitudes existentes entre las marcas en conflicto, ha de determinarse si éstas son de tal magnitud que en aplicación del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre, de Marcas, deban llevar a la imposibilidad de admitir, como pretende la recurrente, la inscripción de la marca solicitada o, por el contrario, y como entendió la oficina de Patentes y Marcas en la resolución ahora impugnada, existen entre ellas elementos diferenciadores suficientes para evitar la posible confusión en el mercado.

El análisis comparativo debe tomar por base el citado artículo 12.1 de la Ley de Marcas, que prohíbe el acceso al Registro como tales de los signos o medios que "... por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior".

Desde el punto de vista denominativo, las diferencias son bastantes para evitar el riesgo de confusión entre los dos distintivos: no puede desconocerse que mientras la marca oponente consta de dos sílabas, la oponente tiene tres, adquiriendo la última ("LIN") una particular eficacia distintiva por ser la sílaba tónica, especialmente destacada en una pronunciación rápida, frecuente en el tráfico comercial, resultando ciertamente difícil identificarla con la oponente, cuya terminación ("NOL"), en nada coincide con ella.

Y esas diferencias persisten en el aspecto gráfico, configurando ambos distintivos un conjunto claramente distinto, cuyas disparidades no consiguen desdibujarse por el hecho de representar en los dos casos la figura de una conífera, mucho más notable en la solicitante, con una representación aislada de un árbol, que en la marca oponente, donde se sugiere solo la silueta de dos pinos a conífera integradas en la denominación y como prolongaciones de las letras "N" y "L".

Conviene aquí recordar que, según doctrina jurisprudencial reiterada, el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominaciones de las marcas enfrentadas (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1991, entre otras) es ciertamente que la semejanza fonética o gráfica se manifieste por la simple prosodia o imagen de los vocablos en pugna, tras un parangón meramente sintético o de mera impronta o impresión, sin más que una sencilla visión, lectura o audición, que no se entretenga en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos contrastados, ni que descienda a disquisiciones léxico-gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamental es que los signos con que se presentan en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor.

Habiendo igualmente reiterado la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1980, cuya doctrina se reitera en otras muchas) que para hacer la comparación entre las marcas no solo ha de tenerse en cuenta la denominación, sino también el gráfico, para efectuar de esta forma una comparación del conjunto, no siendo lícito descomponer las partes gráficas y las denominativas para resaltar las similitudes de uno de estos elementos, despreciando los restantes.

Pues bien, desde una valoración conjunta de los distintivos en pugna como la que propone la jurisprudencia se llega a la conclusión de que la marca y el nombre comercial objeto de comparación son claramente distinguibles, excluyéndose de todo punto cualquier posibilidad de error o confusión en el mercado." (fundamento de derecho tercero)

SEGUNDO

El recurso se articula mediante un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se aduce la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, alegando que la Sala de instancia ha descompuesto artificiosamente los elementos que integran las marcas en litigio en vez de efectuar una comparación global entre ellas; que se ha desconocido que la posibilidad de confusión ha de juzgarse en función del consumidor medio no especializado, que es el relevante en productos de limpieza; y, finalmente, que ha desconocido el principio de especialidad, puesto que ambas marcas pertenecen al mismo ámbito aplicativo.

El motivo debe ser rechazado. Como reiteramos en constante y abundante jurisprudencia, los juicios sobre parecido y riesgo de confusión entre marcas son, como toda apreciación de hechos o valoración de pruebas efectuadas en la instancia, intangibles en casación, excepción hecha de supuestos de error flagrante o arbitrariedad, o infracción de normas sobre valoración tasada de pruebas (por todas, Sentencias de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999-).

La argumentación de la entidad recurrente evidencia tan sólo su legítima discrepancia con el juicio de confundibilidad efectuado por la Sentencia recurrida, la cual resuelve mediante resolución motivada, razonable y no arbitraria que no hay riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas, habida cuenta de sus diferencias fonéticas y gráficas, con una correcta interpretación del artículo que se reputa infringido y de la jurisprudencia aplicativa del mismo. En particular debe destacarse que, pese a efectuar la Sala un análisis de las denominaciones en litigio con examen de las sílabas que las componen, no limita a ello su examen, sino que en los siguientes párrafos insiste en la apreciación de los conjuntos gráfico-denominativos que integran las marcas, de conformidad con la jurisprudencia reciente de este Tribunal en la materia.

Por otra parte, la alegación de que se desconoce la capacidad de distinción del consumidor medio no pasa de ser una afirmación sin fundamento que únicamente refleja la discrepancia de la actora con el juicio de la Sala. Y, por último, la denuncia del desconocimiento del principio de especialidad olvida que el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas requiere, para que pueda aplicarse la prohibición que contiene, la doble coincidencia de identidad o semejanza en los signos y de coincidencia en el ámbito aplicativo, de tal forma que constatada la no confundibilidad entre los signos, resulta ya irrelevante la coincidencia de las marcas en el mismo ámbito comercial.

TERCERO

De conformidad con las razones expuestas ha de desestimarse el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Industrias Alen, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia de 21 de diciembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 403/1.999. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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