STS, 9 de Junio de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:3934
Número de Recurso4280/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION (D.F.)
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4280/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, representada por el Procurador Don Antonio Gómez de la Serna, contra la sentencia de 20 de marzo de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena).

Siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en protección de derechos fundamentales, por la Letrada Sra. Moreno Leiva en representación de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE MADRID, DE COMISIONES OBRERAS, contra Orden de la Consejería de Economía de la CAM de 7 de enero de 1999, debemos declarar y declaramos que dicha Orden no lesiona los derechos fundamentales denunciados. No procede hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la represen-tación de FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado por la Sala de instancia y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que estime el presente Recurso de la Resolución aquí recurrida se declare nula de pleno derecho por vulneración del derecho de huelga la Orden 27/1999 dictada por la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid condenando a la Administración Autonomía a estar y pasar por dicha resolución".

CUARTO

La COMUNIDAD DE MADRID, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL ha presentado alegaciones en las que sostiene que procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 3 de junio de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, fue iniciado por la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, mediante recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de la Consejería de Economía de Madrid de 7 de enero de 1999 por la que se establecían servicios mínimos en la huelga que había sido convocada en Televisión Autonomía de Madrid (Telemadrid) para los días 11 a 17 de enero de 1999.

La sentencia que aquí se recurre de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y declaró que la Orden impugnada no lesionaba los derechos fundamentales que habían sido denunciados.

El actual recurso de casación lo interpone también la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, amparándolo expresamente en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998 y articulando a través de ese cauce procesal cuatro motivos de casación.

El primero critica la inobservancia del deber de motivación y justificación por parte de la norma impugnada, restrictiva del derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 -CE-.

El segundo denuncia que la norma impugnada equipara las garantías de mantenimiento prescritas constitucionalmente con el mantenimiento del servicio.

El tercero sostiene que es abusiva la implantación de servicios mínimos efectuada por la Administración demandada.

El cuarto reprocha a la norma impugnada haber delegado en la Dirección de Televisión Autonomía de Madrid la determinación del contenido concreto y extensión del derecho de huelga.

SEGUNDO

El objeto directo del recurso de casación no es el nuevo examen de la controversia que fue suscitada en el proceso de instancia sino la sentencia recurrida, por lo que el actual análisis ha de quedar ceñido a determinar si en la motivación de dicha sentencia son de apreciar esos reproches que se realizan en los cuatro motivos de casación.

Han de respetarse también los hechos que la Sala "a quo" consideró relevantes para el litigio por ella resuelto, y constituidos por lo que continúa.

La huelga fue convocada los días 11 a 17 de enero de 1999, con el siguiente horario: día 11 de 13 a 15 horas; día 12 de 19 a 21 horas; día 13 de 15 a 17 horas; día 14 de 9 a 11 horas; día 15 de 21 a 23 horas; día 16 de 20 a 22 horas; y día 17 de 13 a 15 horas y de 18 a 20 horas.

El Ente público Televisión Autonomía de Madrid comunicó que el calendario propuesto afectaba al horario de preparación de informativos y exigía por ello servicios mínimos, alegando que Telemadrid era la empresa pública que tenía legalmente encomendada la gestión del servicio público de televisión en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Y propuso un máximo del quince por cien de los trabajadores afectados para cubrir esos servicios mínimos.

La Orden impugnada (de 7 de enero de 1999) consideró servicios mínimos los de preparación y emisión de espacios informativos; encomendó a la Dirección del Ente público la determinación de los trabajadores concretos; y se limitó "al porcentaje establecido" (sic).

TERCERO

Esos hechos que la sentencia recurrida recoge como base de su pronunciamiento se ven acompañados de unos razonamientos en los que aborda directamente las cuestiones relativas a la necesidad de motivación de los servicios mínimos; al alcance que ha de tener esa motivación; a la razón por la cual no puede ser considerada insuficiente en el caso enjuiciado; a la inexistencia de base para entender equiparados los servicios mínimos al normal funcionamiento del servicio; a la responsabilidad de Telemadrid sobre la gestión publica del servicio de televisión en la Comunidad de Madrid; y a la falta de justificación de la delegación que se imputa a la norma impugnada en lo que hace a la fijación de esos servicios mínimos.

El total análisis de dicha sentencia no permite compartir los concretos reproches que se le dirigen en el actual recurso, ya que los problemas a que tales reproches se refieren son analizados y reciben una respuesta acertada por parte de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En primer lugar, ha de descartarse que la sentencia recurrida haya ignorado o aplicado indebidamente la exigencia de causalización o motivación que resulta precisa para que la actuación administrativa limitadora del derecho de huelga pueda ser considerada constitucionalmente legítima.

La sentencia, como se ha dicho, analiza esta cuestión, y lo hace de forma extensa, explicando la importancia de la motivación, que notas ha de reunir para que pueda ser considerada suficiente y la razón por la cual cubre este canon en el caso enjuiciado.

Pero es que esos hechos que relata como punto de partida de su razonamiento, y el desarrollo posterior de este, evidencian que la Sala "a quo" aprecia todos los elementos cuya concurrencia integran ese requisito de causalización o motivación. Pondera que la fijación de servicios mínimos tuvo en cuenta que el calendario de huelga propuesto, de varios días de duración, afectaba a los servicios informativos (esto es, al derecho fundamental a recibir información); explicó la razón por la que la inactividad laboral incidiría en tales servicios (su coincidencia con el horario de su preparación); y determinó un número de trabajadores destinado a la atención de esos servicios mínimos muy inferior al ordinario (el quince por cien de los afectados).

En segundo lugar, el porcentaje de trabajadores destinado a los servicios mínimos, al ser muy inferior a la plantilla ordinaria, no permite considerar justificado el reproche que se hace de que los servicios mínimos, que avala la sentencia impugnada, fueron abusivos y estuvieron equiparados con el normal mantenimiento del servicio.

En tercer lugar, no se puede compartir tampoco que la norma impugnada delegara indebidamente la fijación de los servicios mínimos en la dirección de la empresa, pues, como también correctamente dice la sentencia impugnada, lo único que deja a su decisión "es la relación de personas que concretamente van a realizar esos servicios, ateniéndose en todo caso a esos presupuestos".

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no haber circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente (artículo 139.2 LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID contra la sentencia de 20 de marzo de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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