STS 665/2004, 28 de Junio de 2004

PonenteXavier O´Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:4534
Número de Recurso1076/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución665/2004
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orense, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª Belén Sanromán López, en nombre y representación de D. Domingo y Dª Edurne; siendo parte recurrida el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Armando y Dª Susana; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de D. Armando y Dª Susana, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. Domingo y Dª Edurne y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, a rectificar los demandados las imputaciones formuladas en el Colegio de Farmacéuticos, a rectificar los demandados mediante comunicación al Sr. Aurelio las imputaciones de estafa y confabulación, difusión de la sentencia al Colegio de Farmacéuticos y al Sr. Aurelio así como en costas. Comparecieron los demandados y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orense, dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1.997, cuyo fallo es el siguiente: Que estimando esencialmente la demanda de protección civil del honor interpuesta por el Procurador Sr. Tabarés Pérez Piñeiro, en nombre y representación de D. Armando y Dª Susana, contra D. Domingo y Dª Edurne, debo condenar y condeno a los demandados a indemnizar los perjuicios causados, a cuantificar en fase de ejecución de sentencia; y asimismo a que se proceda a la difusión de la sentencia mediante su comunicación al Colegio de Farmacéuticos de Orense y al Sr. Aurelio, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados. La Audiencia Provincial de Orense, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 31 de diciembre de 1999, cuyo fallo es el siguiente: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Domingo y Dª Edurne, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orense, en el presente procedimiento, rollo de Sala núm. 839/98, se modifica dicha resolución en el sentido de fijar la indemnización por daños y perjuicios en la cuantía de veinticinco mil pesetas (25.000) pesetas, a cuyo pago deberán hacer efectivos los demandados conjuntamente a los actores, y se confirma en todo lo demás restante, sin hacerse especial imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

TERCERO

La Procuradora Dª Mª Belén Sanromán López, en nombre y representación de D. Domingo y esposa, interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos. El Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Armando y Dª Susana presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es preciso partir del supuesto fáctico que ha dado lugar a la acción de protección del derecho al honor, para comprobar si la calificación jurídica es correcta, conforme contempla, en desarrollo del artículo 18.1 de la Constitución Española, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil al derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen.

En fecha 9 de marzo de 1997 los demanddos en la instancia y recurrentes en casación, Dª Edurne y D. Domingo celebran precontrato de opción de compra de una farmacia, como optantes, con los propietarios de ésta, D. Armando y Dª Susana, demandantes en la instancia; el plazo de validez de la opción (a la que llaman "reserva") es el 30 de septiembre siguiente. En esta fecha la opción no se ha llevado a efecto; no constan las causas, si por dejar transcurrir el plazo los optantes o por dar "largas y evasivas" (como se dice en el escrito del recurso) los propietarios.

En fecha 23 de octubre de 1997 los optantes -demandados y recurrentes, Dª Edurne y D. Domingo- dirigen un escrito al Colegio Farmacéutico de Orense, en el que exponen que aquellos propietarios -los demandantes, D. Armando y Dª Susana- han incumplido el referido precontrato y solicitan, entre otras cosas y en lo que aquí interesa, que "se informe tanto a D. Armando y a su esposa Dª Susana, y también al tercer supuesto farmacéutico comprador, de este escrito y de las intenciones de la dicente de formular las acciones, incluidas las judiciales, que correspondan de reclamación y cobro, incluidas las derivadas de los perjuicios y daños que se me están causando por este incumplimiento."

En fecha 24 de octubre de 1997 los mismos optantes dirigen un requerimiento notarial al presunto nuevo comprador de la farmacia en el que le hacen saber que el "incumplimiento rebelde y consciente por parte de D. Armando y esposa Dª Susana autoriza a la requirente a exigir el cumplimieto forzoso del contrato...", precontrato a que se ha hecho constante referencia y se añade, en lo que aquí interesa: "Que la parte requirente no está dispuesta a que le tomen el pelo y se incumpla lo pactado a su favor, por lo que está dispuesta a acudir en caso de que dicho incumplimiento se produzca, incluso, ante los Juzgados y Tribunales del orden criminal, de la jurisdicción penal, por lo que considera, presuntamente, una acción tipificada como delito en el Código Penal vigente (estafa..), y ello para que se depuren las responsabilidades a que hubiere lugar.

Formulada demanda por los propietarios por entender que se había atentado a su derecho al honor, la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Orense, confirmada, en su calificación jurídica, por la Audiencia Provincial de la misma ciudad, apreció la intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes y estimó la demanda.

SEGUNDO

La base jurídica esencial de la estimación de la demanda se halla, según las sentencias de instancia, en que los escritos de los demandados contienen pasajes que "merecen calificarse de innecesarios, gratuitos y superfluos" siempre relacionados con un posible incumplimiento, sobre el que se hace una larga exposición en la sentencia de primera instancia, lo que deduce de ello que es "un ataque a la honorabilidad y el buen nombre" y se insiste, en la sentencia de segunda instancia, en que contiene expresiones -"incumplidores contractuales", "disponer de unos derechos que no le pertenecen"- que son "formalmente agraviantes" que producen un "desmerecimiento personal y social".

De lo que se ha transcrito en el fundamento anterior se desprende que los demandados, optantes, entendieron que los demandantes, propietarios, habían incumplido un precontrato y así lo expresaron en una comunicación al Colegio Farmacéutico y en un acta notarial dirigida a un presunto comprador. En ambos textos no aparece ni una sola expresión denigrante, vejatoria ni difamatoria; su contenido no se considera que constituya una afrenta a la dignidad entendida en su consideración propia o consideración de los demás. Esta Sala, en éste y en otros casos parecidos, tiene que calibrar en los ámbitos subjetivos y objetivos, la entidad de las expresiones y de los contenidos, para determinar si llegan a la calificación de intromisión ilegítima en el derecho al honor o no pasan de ser unos textos que pueden disgustar al sujeto. En el presente caso, las expresiones y los contenidos son atinentes a un incumplimiento contractual que no procede ser examinado aquí, pero no atentan al honor.

Por lo cual, se estima el motivo primero del recurso de casación que, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 7.7 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982 que define la intromisión ilegítima en el derecho al honor, como "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación"; en la comunicación y en el acta, no se ha producido imputación o juicio de valor que lesione la dignidad, sino que se ha planteado un discutible incumplimiento contractual.

Al estimar este primer motivo se hace innecesario el análisis de los demás, por cuanto no se plantea libertad de expresión o derecho de información, sino falta de entidad constitutiva de atentado al honor. Conforme al artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta Sala asume la instancia y, como se deduce de lo expuesto, debe ser desestimada la demanda, con los pronunciamientos en las costas que prevé el mismo artículo 1715.2.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Belén Sanromán López, en nombre y representación de D. Domingo y Dª Edurne, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, en fecha 31 de diciembre de 1999, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta en su día por la representación procesal de D. Armando y Dª Susana, contra los referidos recurrentes, a los que absolvemos de la misma.

Se condena a dichos demandantes en las costas causadas en primera instancia. No se hace condena en las de segunda ni en las de este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.-ROMAN GARCIA VARELA.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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