STS, 25 de Febrero de 1990

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1990:1690
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 236.-Sentencia de 25 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Servicio militar. Reducción para mayores de veintiocho años. NORMAS APLICADAS:

Ley 19/1984; art. 14 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 18 de julio y de 19 de diciembre de 1989 .

DOCTRINA: Reitera la 1.218 de 1989.

En Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados más adelante, el recurso de apelación que con el número 2.097 de 1989 ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado contra la Sentencia dictada con fecha 9 de junio de 1989 por el Tribunal Superior de Justicia con sede en Valencia (Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo ), en el pleito seguido ante la misma con el número 37/1989, sobre reducción del período de servicio militar. Habiendo sido parte apelada don Franco, que no se ha personado en esta instancia pese a estar debidamente emplazado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos:

  1. Estimar el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento de la Ley 62/1978, interpuesto por don Franco contra la resolución del Centro Provincial de Reclutamiento 46071 de Valencia, dependiente de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 25 de octubre de 1988 y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada deducido contra el anterior, sobre denegación al recurrente de tiempo de permanencia en filas a seis meses por haber cumplido veintiocho años de edad; 2° declarar tales actos contrarios al principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, y. en su consecuencia, anularlos y dejarlos sin efecto; 3.° reconocer como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a la reducción temporal solicitada, y 4.º efectuar expresa imposición de costas a la Administración demandada».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que, después de alegar cuanto consideró pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia revocando la de instancia.

El Ministerio Fiscal interpone asimismo recurso de apelación contra dicha Sentencia, suplicando a la Sala lo admita. Por providencia de 21 de junio de 1989 la Sala acuerda admitir los citados recursos de apelación en un solo efecto y remitir las actuaciones y expediente a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal se presentaron sendos escritos de personación manteniendo la apelación y solicitando la revocación de la Sentencia apelada.

La parte apelada, don Franco, no se ha personado en esta instancia pese a estar debidamente emplazado.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de febrero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión sobre la que debemos pronunciarnos en este proceso es idéntica a la que ya hemos resuelto en diversas Sentencias, como las de 18 de julio y de 19 de diciembre de 1989, en las que se planteaba también el problema de si a los beneficiarios de prórroga de segunda clase les era aplicable la reducción de permanencia en filas por haber cumplido la edad de veintiocho años.

En las Sentencias mencionadas señalábamos, en orden a la legalidad aplicable, que hay que partir del art. 28 de la Ley 19/1984, que regula el servicio militar y que establece «que reglamentariamente se determinará la reducción del servicio de filas para aquellos que no lo hayan prestado antes de cumplir los veintiocho años de edad y que, en cumplimiento de este mandato legal, el art. 218.1 .b) del Real Decreto 611/1986 dispone que la duración del servicio militar obligatorio para los que tengan veintiocho años será de seis meses, si bien debe añadirse que la disposición transitoria novena excluye de la reducción a seis meses a los que a la entrada en vigor del Decreto se encontraran disfrutando de prórroga de segunda clase, por haberla solicitado cuando habían cumplido ya la edad de veintiséis años. Todo ello constituye un bloque normativo que, en contra de lo argumentado por el Tribunal Superior, debe aplicarse en su integridad, sin exclusión, por tanto, de la disposición transitoria novena, que no puede considerarse contraria a la Ley 19/1984, vistos los amplísimos límites de la autorización legal para la acción reglamentaria del Gobierno en la reducción del servicio de los mayores de veintiocho años.

Indicábamos, también, que la exclusión referida venía a compensar la ampliación de posibilidades de solicitud de prórroga para los que cumplieran, en el momento de la entrada en vigor del Reglamento, la edad de veintiséis o veintinueve años, excepcionando la limitación a veinticinco años del art. 90 del Reglamento y sin que esta diferenciación de trato pueda considerarse vulneradora del art. 14 de la Constitución, pues se justifica por la finalidad perseguida por el precepto aparentemente discriminador, que es la de evitar, en lo posible, el beneficio añadido, a los que disfrutan de prórroga de segunda clase, a quienes se les ha posibilitado retrasar la incorporación a filas hasta los veintiocho años, de la reducción del tiempo de permanencia a seis meses.

Aceptado el criterio contenido en la norma reglamentaria, entendíamos que desde el punto de vista de su aplicación individual no puede considerarse que se lesione el principio de igualdad porque se hubieran dictado resoluciones que, partiendo de idéntica situación de hecho y normativa, hayan llegado a la solución de otorgar la reducción del servicio en filas, pues dichas resoluciones implicarían una incorrecta aplicación de las normas y la invocación de la igualdad constitucional ante la ley sólo es posible cuando ello suponga su debida aplicación.

Segundo

Conforme al art. 10.3 de la Ley 62/1978, procede imponer al demandante las costas de la primera instancia, sin que haya lugar a hacer especial declaración sobre las causadas en la segunda.

FALLAMOS

Que estimamos los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal y el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el 9 de junio de 1989 en el recurso 37/1989, que revocamos, y declaramos que el acto administrativo impugnado no vulnera el principio constitucional de igualdad. Condenados a la parte demandante al pago de las costas de la primera instancia; sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en la apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.

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