STS 99/2003, 12 de Febrero de 2003

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:897
Número de Recurso1887/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución99/2003
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Redondela, sobre Protección del Derecho al Honor; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Raquel representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Blanco Fernández; siendo parte recurrida D. Luis Antonio representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Redondela, fueron vistos los autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, a instancia de Dª Raquel representada por la Procuradora Dª Carina Zubeldia Blein, contra D. Luis Antonio ; siendo parte el Ministerio Fiscal.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "1.- Se declare que D. Luis Antonio ha cometido una intromisión ilegítima en el ámbito del derecho al honor de Dª Raquel . 2.- Se condene al demandado a pasar por esta declaración y a que a su costa se difunda la sentencia que recaiga en este procedimiento insertándola en el diario Faro de Vigo. 3.- Se condene al demandado a abonar a la actora la suma de cuatro millones de pesetas como resarcimiento del perjuicio moral sufrido. 4.- Se impongan las costas de este procedimiento al demandado".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Bernardo Fernández Soto en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "en mérito a los Fundamentos de hecho y de Derecho expuestos, de desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente al demandado, con imposición de las costas a la demandante".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Redondela, dictó sentencia en fecha 25 de junio de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Carina Zubeldia Blein, en nombre y representación de Dª Raquel , debo absolver y absuelvo a D. Luis Antonio de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha 21 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Raquel , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JDO. 1INST.E INSTR REDONDELA en fecha 25 de junio de 1996 debemos confirmar y confirmamos, la expresada sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a dicho apelante".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de Dª Raquel , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "UNICO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen y del artículo 18.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 20 de la Constitución Española, y de la jurisprudencia que los interpreta".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 15 de diciembre de 1997, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La demanda sobre declaración de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora se funda en que el 17 de mayo de 1995, en el curso de un mitin electoral, el demandado dijo refiriéndose a la actora que era "la figura del típico cacique de este país por ser participe dentro del ámbito familiar, en la extorsión de un ciudadano, pidiéndole tres millones de pesetas para no denunciarle por unas obras".

La sentencia recurrida en casación, confirmatoria de la de primera instancia que desestimó la demanda, destaca como probado: 1º) que la actora reconoce en confesión que no asistió al mitin y por ello no escuchó personalmente lo que se dijo en el acto electoral. Que conoce a don Adolfo , el cual tiene una propiedad colindante, por un patio, con la propiedad de su familia en la que realizó obras que suponían rebajar la altura del patio. Y agrega que "no le consta" que hubiera hablado, antes de comenzarlas, con su familia para que no hubiera problemas y evitar denuncias al Ayuntamiento, añadiendo igualmente que "no le consta" que después de efectuadas las obras le reclamaran la cantidad de 3.000.000 millones de pesetas. 2º) que según testimonio de D. Adolfo (que es el que ofrece mayor interés por su conocimiento directo de los hechos imputados) antes de realizar las obras habló con la demandante y su familia por evitar problemas, que una vez terminadas el marido de la actora le pidió una indemnización, sin concretar, que es cierto que en alguna ocasión el marido de la actora le extorsionó (repregunta a la cuarta) que cuando se comentó el suceso si acusó a ella de ser participe en una extorsión (repregunta a la sexta) y que en Chapela ya se sabía el suceso antes del mitin (repregunta a la séptima).

En uso de su facultad integradora del "factum" que corresponde a esta Sala de Casación, sin alterar los hechos declarados probados en la instancia, estos han de completarse en el sentido dejar como probado que actora y demandado, al tiempo de los hechos, eran ambos concejales del Ayuntamiento de Redondela y figuraban en las listas electorales de sus respectivos partidos políticos de las elecciones municipales convocadas.

Segundo

El único motivo del recurso de casación interpuesto alega infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, y del art. 18.1 en relación con el 20, de la Constitución, y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Tanto el tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo han declarado con reiteración que en la pugna entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de información y de expresión, que en ningún caso tienen carácter absoluto, la prevalencia de uno sobre otro, al no ser ilimitados, implica un juicio de valor que ha de realizarse tratándose de captar la índole, características y circunstancias concurrentes en cada caso concreto, atendiendo en parte al sentido de las palabras, pero sobre todo al contexto en que se utilizan, para con criterio de totalidad o de globalidad, inducir el verdadero sentido, intención manifestada, finalidad pretendida y efectos que, con criterios de normalidad, se pretenden obtener, dadas las circunstancias que rodean al supuesto histórico. La sentencia de 11 de octubre de 2001 resalta que "es cierto que la libertad de critica de las personas públicas no supone un derecho absoluto, que permita cobijar cualquier tipo de manifestaciones o expresiones, rumores o insidias, pero, por otro lado, permite una mayor flexibilidad en su valoración por la transcendencia del tema para la sociedad, por las circunstancias varias que con una u otra intensidad suelen concurrir en el debate político, y porque los ciudadanos saben distinguir perfectamente el ámbito en que se producen de otro en el que no sería el mismo el nivel de comprensión y tolerancia".

Atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso de haberse pronunciado las palabras en que se quiere ver una intromisión ilegítima en el honor de la actora-recurrente en el transcurso de un mitin electoral, en que se estaba enjuiciando desde el punto de vista político a los candidatos de un partido contrincante, el carácter de concejales del mismo Ayuntamiento de actora y demandado, aunque no sean admisibles, dentro de un deber de cortesía hacía los demás contendientes, los excesos verbales como es el del caso al calificar de "extorsión" la petición de indemnización en los términos que se declaran probados, tal exceso, habida cuenta de esas circunstancias, no tiene la gravedad y transcendencia que le atribuye la parte recurrente para ser calificado como intromisión ilegítima en su fundamental derecho al honor. En consecuencia, se desestima el motivo y con él, el recurso.

Segundo

La desestimación del motivo conlleva las preceptivas consecuencias que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento en cuanto a costas y destino del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Raquel contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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