STS, 4 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4672
ProcedimientoD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9.489/1995, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la sentencia nº 460/95, dictada con fecha 6 de junio de 1995 en el recurso contencioso-administrativo nº 899/1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que anula y deja sin efecto la Resolución de 28 de agosto de 1992 de la Dirección General de Transportes y la de 4 de marzo de 1993 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña que la confirmó en alzada.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 899/1993, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 6 de junio de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad mercantil " VIAJES BUS EXPRES, S.A." contra la resolución de 4 de Marzo de 1.993 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña que desestimó la alzada contra la resolución de 28 de Agosto de 1.992 de la Dirección General de Transportes imponiendo sanciones por infracción del Reglamento para la aplicación de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, los que anulamos y dejamos sin efecto alguno. Sin costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la Letrada de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

TERCERO

Por providencia de 20 de abril de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar compareció en representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, e interpuso recurso de casación que concluye con el siguiente SUPLICO «Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenerme por personado como parte recurrente en el presente recurso de casación en méritos del emplazamiento efectuado por resolución de la Sección Tercera el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y por formalizado el escrito de interposición del recurso y, una vez seguidos los trámites procesales oportunos, dicte sentencia estimando el recurso en mérito de los motivos expuestos, casando la sentencia recurrida y declarando ajustados a Derecho los actos de la Generalitat de Catalunya anulado por la sentencia recurrida».

QUINTO

Mediante providencia de 15 de febrero de 1996 el recurso de casación fue admitido. Y, no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

SEXTO

Por providencia de 3 de abril de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de mayo de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo nº 899/1993, dice textualmente:

PRIMERA. Admisibilidad del recurso:

1º.- La Generalidad está legitimada por haber sido parte en el procedimiento (art. 96.3 LJ).

2º.- El recurso se prepara dentro del plazo de 10 días establecido en el artículo 96.1 LJ, puesto que la notificación de la sentencia cuya casación anunciamos se hizo el día 21 de marzo actual.

3º.- El escrito de preparación se presenta ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida (art. 96.1 LJ).

SEGUNDA. Concurren los requisitos previstos en la Ley Jurisdiccional para que la sentencia sea susceptible de casación:

1º.- No concurre en el caso que nos ocupa ninguno de los supuestos exceptuados por el art. 93.2. LJ.

2º La sentencia se incluye en el supuesto previsto en el artículo 93.4 LJ ya que incurre en infracción de normas no emanadas de los órganos de esta Comunidad Autónoma, que han sido relevantes y determinantes de la decisión

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L. J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L. J. habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el juicio de relevancia determinante de la infracción, y no su simple cita apodíctica, lo que ni siquiera en el caso de autos concurre, como se ha dejado constancia, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L. J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido - como en nuestro caso acontece - lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L. J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la sentencia nº 460/95, de fecha 6 de junio de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 899/1993 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Cataluña. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FRANCISCO TRUJILLO MAMELY, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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