STS 501/2005, 29 de Junio de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:4318
Número de Recurso2118/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución501/2005
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Pedro Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Sastre Moyano, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de marzo de 2001 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Melilla. Son parte recurrida en el presente recurso DON Jose Ignacio, no personado en esta alzada y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Melilla, conoció el juicio de menor cuantía nº 212/98, seguido a instancia de D. Pedro Jesús, contra D. Jose Ignacio y la mercantil "Información Independiente, S.A." sobre protección del honor, intimidad personal y propia imagen.

Por la representación procesal de D. Pedro Jesús se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...de acuerdo a lo contenido en el art. 9.2 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo se adopten las medidas necesarias para poner fin a estas intromisiones que debienen habituales en el medio señalado El faro de Melilla del Siglo XXI y se restablezca al perjudicado en el pleno ejercicio de sus derechos, reconociendo previamente la intromisión ilegítima efectuada y ordenándose indemnizar de forma conveniente atendiendo al daño moral causado y que se deja para la fase de ejecución de sentencia su cuantificación, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Jose Ignacio y "Prensa Indepediente, S.L.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...previos los trámites procesales oportunos, acuerde desestimar la misma, con expresa imposición de costas a la demandante.".

Con fecha 21 de febrero de 2001, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada pro la Procuradora Doña Concepción García Carriazo, en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra D. Jose Ignacio Y LA ENTIDAD MERCANTIL PRENSA INDEPENDIENTE S.L., debo declarar y declaro que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el honor de D. Pedro Jesús, y en consecuencia les debo condenar y condeno a que indemnicen al actor en los perjuicios y daños morales que se fijen en ejecución de sentencia de acuerdo con los criterios expuestos en el fundamento Quinto de esta resolución; así como al pago de las costas del presente juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Herrera Gómez en nombre y representación de D. Jose Ignacio y la mercantil Prensa Independiente S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Melilla, en los autos de protección Jurisdiccional del Honor registrados con el nº 212/98 del que trae causa el presente rollo de apelación, debemos revocar y revocamos dicha resolución acordando desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Sra. García Carriazo en nombre y representación de D. Pedro Jesús absolviendo a los demandados D. Jose Ignacio y la mercantil Prensa Independiente S.L. de los pedimentos contenidos en su contra. Con imposición a la parte actora-apelada de las costas vertidas en la primera instancia, sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en la alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Olivencia Sierra, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 18.1 de la Constitución, por inaplicación del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección del derecho al Honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, en relación con el artículo 20-4º de la Constitución Española y de la jurisprudencia que lo interpreta.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 7 de diciembre de 2004, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día nueve de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 477-1 y 2-1º, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 18-1 de la Constitución Española, y se ha inaplicado el artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen, en relación con el artículo 20.4 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia que los interpreta.

Este motivo debe ser desestimado.

Ante todo y antes de explicar el anterior aserto es preciso traer a colación los datos fácticos que constituyen el núcleo de la actual contienda judicial.

Los mismos están constituidos por una serie de artículos publicados en el diario "El Faro de Melilla" de la firma "Prensa Independiente, S.L." y escritos por Jose Ignacio -estas dos personas antes demandados y ahora partes recurridas en casación-; refiriéndose dichos reportajes a Pedro Jesús -parte antes demandante y ahora recurrente en casación- y que a su vez es el director del diario "Melilla Hoy".

De dichos artículos y atinentes al caso controvertido hay que decir que en ellos se decía literalmente lo siguiente:

  1. "En fin Pedro Jesús, ya ves la gente. Te llevas un par de decenas de millones de unos fascículos y te critican" (3ª Semana de octubre de 1997. Número 53 página 4 de EL FARO: "¿Es el señor Pedro Jesús? Que se ponga").

  2. "Pedro Jesús obtuvo más que pingües beneficios... era uno de los mejores y más fulminantes negocios montados por Pedro Jesús dentro de los más estrictos parámetros de lo que se llamó desde hace tiempo la cultura del pelotazo... sino que el editor (del "Melilla Hoy") ni corto ni perezoso le clavó 10.000.000 de pesetas por el hecho de que los fascículos se repartieran..." (Número 53, página 6 de EL FARO: "Los negocios de Pedro Jesús").

  3. "Aquel Pedro Jesús llorón... es quien no sólo esquilma las arcas públicas sino que además encarga los trabajos de imprenta a Sevilla... Lleva muchos años engañando al pueblo de Melilla y a los lectores de buena voluntad... No parece razonable que quien utiliza su influencia y amistad personal para forrarse a costa de negocios como éste..." (Número 20, 1ª semana de febrero de 1.997, página 3 de EL FARO: "Si un radiocassette costara 20 millones de pesetas").

  4. "...lo que tiene que hacer Pedro Jesús es devolver el dinero de los fascículos, porque lo que ha soplado con la operación de los fascículos es el sueldo de..." (Número 21, segunda semana de 1997, página 2 de EL FARO: "¿Ha oído hablar Pedro Jesús de algo llamado enriquecimiento injustificado?").

  5. "...Espero que no me condene por sacar la conclusión de que usted señor Pedro Jesús pudiera ser un ladrón..." (Número 21, página 11,2ª semana de 1997, de EL FARO: "Aparte de los 33,6 millones ahora resulta que hay 9,5 millones que utiliza el "Melilla Hoy" para anunciar los fascículos").

  6. "...sin olvidar que el Sr. Pedro Jesús se llevaba 10 millones de pesetas por repartir los fascículos y todavía tenía la 'decencia' de recordarle a sus lectores que Melilla Hoy no le cobraba a sus lectores los fascículos. Todavía el señor Pedro Jesús después de llevarse 10 millones que pagábamos... Pedro Jesús aparentemente sólo se está llevando la escandalosa cifra de los 10 kilitos..." (Número 29, página 9, segunda semana de abril de 1997, de EL FARO).

  7. "...Los fascículos de don Pedro Jesús... son ahora sí un engaño, un timo, sin precedentes..." (Número 30, tercera semana de abril de 1997, página 8 de EL FARO: "El chiste más caro del mundo").

    Dicho lo anterior, hay que constatar que en la presente cuestión surge la ya clásica y endémica controversia derivada de la colisión entre el derecho fundamental a informar y a opinar con el derecho también fundamental al honor, y en la que se debe determinar la preeminencia de uno u otro derecho fundamental.

    Sobre esta cuestión y desde un punto de vista genérico, esta Sala tiene declarado de una manera pacífica y determinante que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que precisa el Estado social democrático de Derecho, se matiza que por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución en su artículo 20.4, establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones, como la protección de la reputación y fama de las personas.

    Cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de la Sala 1ª, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

  8. Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

  9. Que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

    Para resolver la posible colisión, es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la "minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad. Es también preciso, en el otro lado de la cuestión, que la información transmitida sea veraz y, además, que esté referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.

    Por ello, y en conclusión hay que decir que, para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones:

  10. Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa (SSTC. 107/1988, 171/1990, 197/1991, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 138/1996 y 2/1997).

  11. Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema (por todas la S. del T.C. 138/1996).

  12. Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa (SSTC 6/1988 y 2/1997, por todas).

    El requisito que exige que la información vertida ha de ser veraz para que se pueda encontrar protección en el artículo 20-1-d) de la Constitución Española; debe entenderse no tanto como dirigida a la imposición de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos bien de simples rumores, carentes de toda constatación, bien de meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, y ello, a pesar que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SS. T.C. 6/1998, 107/1988, 105/1990, 171/1990, 172/1990 y por todas la 134/1999, de 15 de julio).

    Centrando ya la cuestión al actual recurso hay que decir que nos encontramos ante una información que versa sobre hechos de interés general para el entorno sociológico de Melilla - actuaciones de tipo cultural en razón de la conmemoración de Quinto Centenario de la ciudad de Melilla-. También nos encontramos ante una situación, en principio y a primera vista, impregnada de veracidad y que recae sobre las mencionadas actuaciones y destacadas por Jose Ignacio, y así se infiere del "factum" de la sentencia recurrida obtenida a través de una actividad hermenéutica lógica y racional, por lo que en este ámbito casacional debe ser respetado.

    Y así dicho "factum" explicita, "se plantea el determinar si el hoy recurrente exhibió toda la diligencia que le era demandable en la contrastación de la veracidad de sus fuentes; capítulo en el que se revela como fundamental el testimonio prestado por el gerente de la sociedad pública "V Centenario" que lejos de la débil memoria exhibida por el responsable de la mercantil Lorente Grupo de Comunicaciones S.A. que al deponer sobre la mayoría de las preguntas indiciariamente sustanciales de las que fuese destinatario se limitó a referir un lacónico "no lo recuerda o lo ignora" ha sido concluyente en cuestiones tan comprometidas como señalar: que el actor estuvo presente en la reunión en la que se gestara el proyecto de autos antes de que se diera cuenta en el consejo de administración de la sociedad "V Centenario" pregunta 5ª que fue el único proyecto en el que el dicente (recuérdese gerente de la sociedad) no intervino ni en la negociación, ni en el presupuesto, ni en la conveniencia del mismo, ni en su seguimiento -pregunta 9ª-, que aunque en el presupuesto no se contemplaba ningún tipo de publicidad en forma de página en el diario Melilla-Hoy se insertaron un número de ellas por las que se abonó una cantidad de dinero -pregunta 11ª- que en su opinión profesional la ora no reunía suficientes requisitos de calidad en relación con el coste desembolsado, y en relación a otros proyectos abordados por "V Centenario" en referencia a la edición de libros -pregunta 20ª-, y a mayor abundamiento en la misma línea el contenido de las respuestas correlativas a las preguntas 6ª, 22ª, 14ª, 15ª, 16ª ó 21ª. Testimonio objeto de estudio que en unión del ilustrativo a la par que esclarecedor informe pericial incorporado a los folios 335 a 340, recogido en la documentación facilitada por la Sociedad Mercantil "Quinto Centenario de Melilla, S.A.", cuyo análisis global y conclusiones literalmente rezan en los siguientes términos "1.- El coste de ejecución del proyecto facturado por Lorente Grupo de Comunicación S.A. tiene una desviación al alza, con respecto al precio del mercado, que no podemos considerar de otra forma de importante. Y todo ello, fundamentalmente por las desviaciones parciales en los apartados B) Originales y maquetación y D) Gotomecánica. En el apartado de originales y maquetación es de suponer un pago, como ya decíamos, excesivo por el concepto de dirección de arte. En el apartado de fotomecánica el ahorro que podría haberse obtenido se encuentra en torno a los 3.500.000 pesetas, si el trabajo se hubiese contratado directamente."

    También es cierto que en los referidos artículos, ironías a parte, entran de lleno dentro de lo que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, denomina "términos duros" -STDH Handyside, de 7 de diciembre de 1976 y Oztürk, de 28 de septiembre de 1999-, pero que no están reñidos con la preeminencia del derecho a informar y opinar. Dichas opiniones o informaciones explicitadas sin tanta dureza hubieran producido el mismo efecto informativo y desde luego hubieran tenido un mejor nivel cultural.

    Mención especial y estudio concreto merece la expresión "Espero que no me condene por sacar la conclusión de que usted señor Pedro Jesús pudiera ser un ladrón". Y dicha expresión no se puede estimar como la imputación de un delito, pues no contiene una afirmación, sino una potencialidad, y que, además, no se puede sacar del contexto de todos los artículos, pues dentro de él, tal expresión se incardina dentro de la feroz crítica con términos duros, de la que ya se ha hablado.

    Tampoco se puede estimar dentro de tal contexto como un insulto o descalificación pues abundando en tal potencialidad queda excluido el menosprecio de un grave insulto, que en caso contrario dejaría de estar amparado por el derecho a informar y a opinar.

    En conclusión, que como dice el Ministerio Fiscal en su informe que en el presente caso no se aprecia el propósito de insultar o menospreciar a nadie, sino la firme voluntad de denunciar unos hechos que a la vista de los datos con los que se disponía en aquel momento histórico eran acreedores de una contundente y rotunda crítica.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Jesús frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección Melilla-, de 1 de marzo de 2001. 2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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