STS 181/2011, 18 de Marzo de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:1649
Número de Recurso1268/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2011
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que con el n.º 1268/2009 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de Unidad Editorial, S.A ., aquí representado por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 29/2009, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 390/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de La Coruña . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de D. Ángel Jesús . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de La Coruña dictó sentencia de 19 de mayo de 2008 en el juicio ordinario n.º 390/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Gandoy Fernández en nombre y representación de D. Ángel Jesús asistido por el letrado Sr. Abuín Porto respeto a la entidad Unidad Editorial S.A. representada por el procurador Sr. Pérez Lizarriturri y asistida de la letrada Sra. Peña Carles y desestimándola íntegramente frente D. Braulio y D. Eduardo representado por el procurador Sr. Tovar de Castro y asistidos por el letrado Sr. Espinosa García, en la que además es parte el Ministerio Fiscal; debo declarar y declaro que el artículo publicado en el diario EI Mundo en sus ediciones de papel e Internet el día 27 de diciembre de 2006 ha supuesto una vulneración en el derecho al honor e intimidad del demandante y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad "Unidad Editorial S.A." a indemnizar al actor en la cantidad de 3.500 € en concepto de daño moral derivado de dicha intromisión ilegitima y a publicar a su costa, en el diario EI Mundo con idéntico tratamiento y caracteres tipográficos que el artículo Iitigioso, el texto íntegro de esta sentencia o acotado en sus referencias en los que a Unidad Editorial S.A. se refiere y debo absolver y absuelvo a la referida entidad y a los con demandados personas físicas del resto de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

»No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, salvo las causadas a los condenados personas físicas que se absuelve que serán de cargo de la parte demandante.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara que:

Primero.- La detallada y prolija demanda inicial de este procedimiento analiza puntualmente una información periodística que el actor reputa como intromisión ilegítima en su derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, invocando tanto el demandante como los demandados, textos legales y doctrinas adecuadas y atenientes en relación con la controversia suscitada, que se resume en la conocida tensión entre el ámbito de la privacidad y el derecho al honor, la libertad de expresión o información, como derechos constitucionalmente protegidos y en leyes ordinarias, y en particular la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo .

Básicamente esa tensión se resuelve con dos referencias o parámetros esenciales, cuales son la relevancia e interés público del contenido de la información y la veracidad de esa información.

En el caso enjuiciado, la relevancia de interés público de la información analizada en la demanda no pueden ser más evidentes, no tanto por la calidad de algunas de las personas concernidas, pues uno de los demandados es un cargo público elegido democráticamente y con cierta relevancia en la ciudad y el actor es un directivo de un medio de comunicación en difusión notable en la ciudad, cuanto por referirse la información a denuncias y actuaciones judiciales en las que constan investigaciones e imputaciones de responsabilidades criminales que, en lo esencial, estaban pendientes de ser dilucidadas en la fecha de interposición de la demanda, por lo demás se hace referencia a un episodio antiguo consistente en la remisión de unas cartas en que se imputaban comportamientos inaceptables al demandante.

Segundo.- En lo que se refiere al criterio de veracidad, de cuya flexibilidad serían las múltiples sentencias en las que el caso concreto se defiende con este criterio pese a resultar casi deformado el contenido inmediato de la definición de veracidad, resulta que en cuanto se transcriban o refieran episodios formalizados en vía judicial, la veracidad de la noticia está garantizada e igualmente en cuanto se refieran datos facilitados por personas perfectamente identificadas, cual es el caso.

En lo que hace referencia a quienes intervienen en los concretos procesos judiciales, han de ajustarse criterios de veracidad en sus manifestaciones desde la perspectiva de los derechos cuya vindicación se efectúa en la demanda rectora de este procedimiento.

Respecto a los codemandados personas físicas, al margen de la persona jurídica no han efectuado ninguna conducta reprochable en cuanto sean ilimitado dar noticias de las actuaciones judiciales y menos en cuanto hayan denunciado determinados hechos atribuyéndolos directa o indirectamente al demandante, pues la investigación de esas denuncias está reservada a la jurisdicción penal y de ello resulta que el actor fue condenado en trámite de conformidad por un delito y, al parecer absuelto por una falta, debido a que no se probaron las imputaciones formalizadas pronunciamiento que con independencia de su firmeza, resulta imposible imputar intromisiones ilegítimas en los derechos constitucionalmente protegidos sin demostrar la falsedad de las imputaciones, que también habría que dilucidar la jurisdicción penal o un dolo civil específico que no puede inferirse de un contexto en que el actor reconoce haber cometido un delito, en que ha habido enfrentamiento entre las partes y en que se han oído testimonios que introducen cuando menos una extraordinaria equivocidad en lo realmente ocurrido.

En las diversas referencias en lo ocurrido dentro de los diversos procesos se ciñen a dos cartas ya antiguas, donde se relatan hechos detestables que han sido refrendados por algunos testigos, de modo que las cartas existen y su contenido requiere ha hecho sobre cuya veracidad existen ahora y dado en largo tiempo transcurrido dudas intensas, aunque relacionadas con aquel contexto impide considerarlas como la intromisión que pretende el demandante.

De igual modo el criterio de veracidad en la información periodística es claro en cuanto recoge manifestaciones de terceros o relata hechos constatados en actuaciones judiciales aunque sea un tanto tan unido a la intimidad como la salud mental del demandante, en tanto que eso se recogió así por conformidad en una sentencia, que por su propia naturaleza es un documento público y sin que esa mención sea gratuita u ofensiva, sino una referencia que contextualiza la noticia.

»Tercero.- Sólo se observa un exceso reprochable en esa información en cuanto se refiere que el actor "de su segunda mujer tiene una orden de alejamiento desde el 7 de febrero del 2005 por malos tratos físicos en el ámbito familiar", pues la referencia policial exacta en que se basa la información simplemente reza: "asimismo le consta una orden de alejamiento en vigor desde el 7 de febrero del 2005, por procedimiento judicial Eje 8/05 del Juzgado de lo Penal (Sic) Cuatro de A Coruña, motivado por malos tratos físicos estableciéndose un control específico" (folio 69 de autos).

Esto supone una significativa alteración en la noticia o información que constituye una mera suposición que no fue explicada ni contrastada por la periodista la suscribe, manifestando en la vista que "se lo preguntó por teléfono al Sr. Juez y, como es natural, le colgó" según lacónica expresión que no puede ser más significativo.

La diligencia en el contraste de esta concreta información ha sido escasa y la veracidad inexistente al tratarse de una suposición gratuita, en cuanto nadie ha demostrado que la suposición fuese correcta, lo que implica atribuir al actor un comportamiento que está perseguido en la actualidad con graves penas y un rechazo social aparentemente muy extendido, lo cual se inserta en una información, genéricamente veraz pero hostil para el demandante y aparentemente interesada en destacar los perfiles más sórdidos de conductas de las personas afectadas por la información.

Es por ello que si la información no es veraz, se ha efectuado una intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen del actor ex art. 2 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Ahora bien la estimación parcial de la demanda obliga a moderar relativamente la indización solicitada que ha de ser relativizada ya que ha influido en la veracidad de la información, de forma moderada.

»Cuarto: La estimación parcial de la demanda impide un especial pronunciamiento sobre costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las causadas a los codemandados personas físicas que se absuelven que son de cargo del actor.»

TERCERO

La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, en el rollo de apelación n.º 29/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:

Primero.- La sentencia de primera instancia, desestimando otras ofensas alegadas en la demanda y lo restante pretendido en la misma, apreció en la información publicada sobre el demandante un exceso reprochable, constitutivo de vulneración de su derecho al honor, exclusivamente en el particular referido a la orden de alejamiento por malos tratos físicos a su segunda esposa, por considerarlo una alteración significativa de la noticia o información basada en una mera suposición o suposición gratuita, no explicada, ni contrastada o escasamente, y de veracidad inexistente, atribuyendo así al actor un comportamiento perseguido en la actualidad con graves penas y extendido rechazo social, todo ello inserto en una información genéricamente veraz, pero hostil para el demandante y aparentemente interesada en destacar los perfiles más sórdidos.

Segundo.- Recurre la editora demandada alegando conculcación del derecho fundamental a la libertad de información reconocido en el artículo 20 de la Constitución y su jurisprudencia en relación a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, habiendo realizado la sentencia apelada un juicio de ponderación constitucional equivocado. Se basa en la diligencia del atestado de la Policía haciendo constar la existencia de una orden de alejamiento por maltrato en el ámbito familiar, por lo que no se trataría de una suposición sino de una información basada en fuentes objetivas y fidedignas, no requerida de mayor contrastación, cumpliéndose así la exigencia de la veracidad informativa, entendida no como total y absoluta exactitud sino como un serio o diligente esfuerzo informativo, que incluso se habría intentado confirmar con el magistrado-juez, sin criterios sesgados o personales. La parte actora-apelada argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, retomando también otros hechos y valoraciones de su inicial discurso.

Tercero.- De la misma manera que el artículo 20 de la Constitución reconoce las libertades fundamentales de expresión y de información (también el artículo 10 del Convenio Europeo de derechos humanos y libertades fundamentales), configuradas más bien como un derecho-deber en una sociedad democrática, importante para la formación de una opinión pública más libre y plural (ejem: STC nº 105/1990 de 6-6 ), su artículo 18 y la Ley Orgánica 1/1982, de 5-5 , protegen el derecho al honor, que a su vez constituye un límite especial a aquéllas (art. 20.4 Constitución). Es verdad que no son derechos de rango inferior al del honor, sino en un plano equivalente, armonizándose o limitándose recíprocamente, según cada caso, y de ahí el equilibrio, balanceo o proporcionalidad, en el sentido de que, en el conflicto entre tales derechos, la delimitación ha de hacerse caso por caso, sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, mediante una tarea de ponderación que tenga en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos de la personalidad del artículo 18 de la Constitución ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información ( STC nº 219/1992 de 3-12 , STS de 8/3 y 23/3/1999 , 7/3/2001 , 14/11/2002 , 19/6/2003 , 20/10/2008 , entre otras).

El concepto del honor de un ser humano es tanto como su dignidad personal en sus dos aspectos, el interno (inmanencia) o estimación que cada persona hace de sí misma, y el externo (trascendencia) o el reconocimiento o consideración que los demás hacen de la propia dignidad ( STS de 23/3/1987 , 23/3/1993 , 24/1/1997 , 27/1/1998 , 24/2/2000 , 7/3/2001 , 14/11/2002 , 19/6/2003 , 20/10/2008 , 26/11/2008 ). La citada Ley Orgánica regula la protección civil de este derecho "frente a todo género de intromisiones ilegítimas" de acuerdo con lo establecido en la misma (art. 1 núm. 1 ); y su artículo 7 núm. 7 determina que tendrá la consideración de intromisión ilegítima "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Aunque íntimamente relacionadas, cabe distinguir en este mismo apartado entre libertad de expresión (emisión de juicios de valor u opiniones) y libertad de información (noticias o imputación de hechos). Los hechos, cuando no son veraces, pueden atentar al honor, no así, en principio, las opiniones que son libres, a veces difícilmente separables de aquellos ( STS de 13/7/1992 , 8/3/1999 , 12/5/2000 ).

Sólo cabe amparar la información veraz. Particularmente la jurisprudencia considera que el derecho a la libre información no vulnera el derecho al honor o tiene preferencia cuando la noticia sea de interés o relevancia general o pública por las materias o personas, veraz, y que los términos empleados sean habituales según circunstancias o usos sociales ( STC nº 171/1990 de 12-11 , nº 132/1995 de 11-9 , STS de 9/10/1997 , 8/3 y 23/3/1999 , 15/12/2000 , 7/3/2001 , 14/11/2002 , 19/6/2003 , 2/7/2004 , entre otras). La veracidad periodística no es que sea distinta, pero sí tiene unos modos de redactar o de hablar particulares. Cierto que no es exigible una prueba absoluta de la veracidad intrínseca o contenido de la información, admitiéndose inexactitudes y errores cuando sean parciales o no esenciales ( STC nº 172/1990 de 12-11 , STS de 9/10/1997 , 24/2 y 19/9/2000 , 14/11/2002 , 19/6/2003 , 2/7/2004 ), siempre que se haya actuado diligentemente en la búsqueda de la verdad, su recogida, tratamiento y razonable verificación o contraste, según los cánones de la profesionalidad informativa ( STC nº 105/1990 de 6-6 , nº 41/1994 15-2 , nº 171/2004 de 18-10 , nº 139/07 de 4-6 , STS de 9/7/1997 , 16/7/1999 , 5/7/2000 , 31/5/2001 , 2/7/2004 , 9/3/2006 ). Si la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma ( STC nº 178/1993, de 31-5 , nº 139/07 de 4-6 ). Pero no lo es menos que el nivel de intensidad será mayor cuando el contenido de la noticia divulgada pueda suponer un descrédito para la persona en cuestión ( STC nº 192/1999 de 25-10 , nº 171/2004 de 18-10 , nº 139/07 de 4/6/2007 , entre otras). Y no comprende los simples rumores, invenciones o insinuaciones, sin comprobación o carentes de fundamento ( STC nº 240/1992 de 21-12 , nº 192/1999 de 25-10 , STS de 5/7 y 19/9/2000 , 14/11/2002 , 19/6/2003 , etc), como tampoco las expresiones formalmente injuriosas o innecesarias que impliquen menosprecio o animosidad respecto del informado ( STS 6/11/2008 y las citadas en ella).

Cuarto.- Frente al intento del actor-apelado de introducir otros debates fenecidos tras la sentencia de primera instancia, que no son objeto de recurso, debemos centrar la apelación en el único exceso estimado en la sentencia delimitado más arriba. Dicho esto, añadir que en el presente caso es un hecho cierto que en el atestado de la Policía consta una diligencia de antecedentes que incluye una orden de alejamiento en vigor contra el demandante, dictada en procedimiento judicial por un Juzgado Penal de esta capital, por malos tratos físicos en el ámbito familiar, pero no dice en ningún sitio que sea respecto de su esposa, lo que sin embargo se afirma en la noticia, por lo que no es incorrecto el juicio que se hace en la sentencia apelada acerca de su inveracidad, suposición o gratuidad, pues no tiene sustento en la referida fuente oficial, como tampoco en medio judicial (se sostiene en el recurso que el magistrado-juez se habría negado a responder), con la fuerte carga peyorativa que tiene para la persona objeto de la información y frente a sus vecinos o demás ciudadanos, teniendo en cuenta el grado de concienciación, grave reproche legal e intenso desprecio social que particularmente representa en la actualidad el maltrato a las esposas, no siendo lo mismo escribir y transmitir a los lectores esto en vez de la sola mención neutral del contenido de la diligencia policial en cuestión, dado que el descrédito es mucho mayor, y de ahí la conclusión sentenciada considerándola una alteración significativa de la noticia o información vulneradora del derecho al honor.

Quinto.- Lo dicho basta para la desestimación del recurso, lo que conlleva legalmente la imposición de las costas de la alzada a la parte vencida (art. 398 LEC ).»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Unidad Editorial, S.A., se formulan los siguientes motivos de casación:

El recurso de casación se articula en un único motivo. El motivo único del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC , por vulneración contenido del artículo 20.1 d) de la CE y del artículo 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo .

El motivo se funda, en síntesis: estima la parte recurrente, que la noticia publicada por el diario nacional " El Mundo" el día 27 de diciembre de 2006, era veraz, amparada por la libertad de información, en tanto que el atestado policial consta una diligencia de antecedentes que incluye una orden de alejamiento en vigor contra el demandante dictada en procedimiento judicial por malos tratos en el ámbito familiar y aunque no se especificara en dicho atestado que los malos tratos eran infligidos a su esposa, debe recordarse que la veracidad informativa no se ha de entender como la total y absoluta exactitud informativa, sino como la exigencia de realizar un serio y diligente esfuerzo informativo, presupuesto que en el presente caso se cumplió por la naturaleza de la fuente (policía nacional) y la naturaleza del documento (atestado), no siendo necesario mayor contrastación, máxime cuando además la información publicada no tenía como objeto principal este extremo sino que comunicaba a la opinión pública que el demandante había sido denunciado por amenazar a un edil, utilizándose la información citada de forma accesoria par ilustrar los antecedentes violentos del demandante. Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, proceda admitirlo tenga por realizadas las anteriores alegaciones y proceda admitir el recurso interpuesto».

SEXTO

Por auto de 23 de febrero de 2010 se acordó no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado la representación procesal de D. Ángel Jesús formula en síntesis, las siguientes alegaciones: estima la parte recurrida que el recurso formulado no puede prosperar porque la revisión de la valoración de la prueba está vedada en vía casacional como norma general y en todo caso llegando al fondo del asunto se llega a idéntica conclusión que la sentencia recurrida en casación.

Termina solicitando de la Sala «que por presentado este escrito tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unidad Editorial, S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta) en el rollo de apelación n.º 29/2009 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 390/2007 del Jugado de Primera Instancia Seis de La Coruña, para que previos los trámites legales dicte sentencia desestimado dicho recurso e imponiendo las costas del mismo a la parte recurrente.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de casación.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 2 de marzo de 2011 , en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El demandante D. Ángel Jesús interpuso demanda de protección del derecho al honor a la intimidad personal y a la propia imagen contra la entidad Unión editorial S.A, D. Eduardo y D. Braulio en relación al artículo periodístico publicado en el diario el mundo el día 27 de diciembre de 2006 , en sus ediciones de papel e internet en el que bajo el titular "El subdirector de Radio Coruña denunciado por amenazar a un edil", relata que los demandados han presentado denuncia ante los juzgados por amenazas de muerte contra el subdirector de Radio Coruña, D. Ángel Jesús . En el reportaje se destaca el historial violento del demandante relatando que años atrás los trabajadores de la emisora enviaron dos cartas al director de la emisora y al propietario, pues el Sr. Ángel Jesús alardeaba de llevar una pistola al lugar de trabajo, que en ocasiones la exhibía y que amenazó con ella a uno de sus compañeros. Destaca y relata que la enemistad de las partes proviene de lejos, pues el Sr. Braulio fue el redactor de las cartas que enviaron los trabajadores de la emisora a su propietario denunciando sus peligrosas aficiones y el Sr. Eduardo fue comercial durante muchos años de la emisora y se negó en el año 2000 a acudir como testigo en la demanda por despido de otro comercial promovida por el Sr. Ángel Jesús , enfrentamiento que acabó ante los tribunales habiendo sido condenado el Sr. Ángel Jesús con una pena de cuatro meses de prisión y una orden de alejamiento que ha quebrantado dos veces.

    Se relata asimismo, que la condena no ha tenido trascendencia en la emisora donde todas las fuentes consultadas atribuyen a D. Ángel Jesús un poder casi absoluto y al destacar su trayectoria profesional y personal declara que se ha casado dos veces y de su segunda mujer tiene una orden de alejamiento desde el 7 de febrero de 2005 por malos tratos físicos en el ámbito familiar según figura en las diligencia policiales de su última detención el 17 de febrero.

    Finalmente declara que en el juicio celebrado por amenazar al abogado José Luis Gutiérrez, consta que le fue diagnosticado en 2003, un trastorno explosivo intermitente con un episodio depresivo moderado.

    Estima la parte actora que los hechos son constitutivos de una intromisión en su derecho al honor, intimidad y propia imagen y solicita en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 18 000 euros y la publicación de la sentencia con idéntico tratamiento que el otorgado a la noticia.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que: (a) en el caso enjuiciado la relevancia de interés público de la información analizada es evidente tanto por las personas implicadas con relevancia en la ciudad, como por su contenido al referirse a denuncias y actuaciones judiciales; (b) parte de la información publicada es veraz en lo relativo a la publicación de dos cartas antiguas donde se relatan hechos detestables refrendados por testigos y las manifestaciones de terceros sobe hechos constatados en actuaciones judiciales; (c) se observa un exceso reprochable en la parte de la información que se refiere a que el actor tiene una orden de alejamiento de su segunda mujer desde el 7 de febrero de 2005, por malos tratos físicos en el ámbito familiar, pues la referencia policial exacta en que se basa la información simplemente reza: asimismo le consta una orden de alejamiento en vigor desde el 7 de febrero de 2005, por procedimiento judicial 8/2005 del Juzgado de lo Penal 4 de A Coruña, motivado por malos tratos físicos estableciéndose un control específico"; esto supone una significativa alteración en la noticia o información que constituye una mera suposición que no fue explicado ni contrastada por la periodista que la suscribe y supone atribuir al actor un comportamiento que provoca rechazo social, hostil para el demandante y aparentemente interesada en destacar los perfiles mas sórdidos de la persona afectada por la relación; (d) condena a indemnizar al actor en 3 500 euros por los daños y perjuicios irrogados y la publicación de la sentencia en el diario " El Mundo" con idéntico tratamiento tipográfico. Estimó la demanda y condenó a los demandados como autores de una vulneración del derecho al honor del demandante a publicar a su costa el Fallo de la sentencia dictada, con la misma relevancia con la que se publicó en dichos medios la noticia, y a pagar solidariamente al actor la cantidad de 18 000 euros por los daños y perjuicios irrogados.

  3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la parte demandada Unión editorial S.A. y confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, argumentando en síntesis: (a) la jurisprudencia considera que el derecho a la libre información no vulnera o tiene preferencia sobre le derecho al honor cuando la noticia sea de interés o de relevancia general o pública por las personas o la materia cuando sea veraz; (b) si la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, no puede ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si esta puede mencionarse en la información misma; (c) en el presente caso es un hecho cierto que en el atestado de la policía consta una diligencia de antecedentes que incluye una orden de alejamiento en vigor contra el demandante, dictada en procedimiento judicial por malos tratos físicos en el ámbito familiar, pero no dice en ningún sitio que sea contra su esposa, lo que sin embargo afirma la noticia, por lo que no es incorrecto el juicio que se hace en la sentencia apelada acerca de su falta de veracidad, pues no tiene sustento en la referida fuente oficial, como tampoco en el medio judicial, con la fuerte carga peyorativa que tiene para la persona objeto de la información y frente a sus vecinos o demás ciudadanos por el grave reproche legal y social que conlleva; (d) no es lo mismo trasmitir a los lectores el contenido de la noticia difundida que la sola mención neutral del contenido de la diligencia policial en cuestión siendo el descrédito mucho mayor.

  4. Contra esta sentenciase interpuso recurso de casación la representación procesal de Unión editorial S.A, admitido al amparo del artículo 477.2.1º LEC , por afectar el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único del recurso de casación.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC , por vulneración contenido del artículo 20.1 d) de la CE y del artículo 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo

.

El motivo se funda, en síntesis en que: la noticia publicada por el diario nacional El Mundo el día 27 de diciembre de 2006, era veraz, amparada por la libertad de información, en tanto que el atestado policial consta una diligencia de antecedentes que incluye una orden de alejamiento en vigor contra el demandante dictada en procedimiento judicial por malos tratos en el ámbito familiar y aunque no se especificara en dicho atestado que los malos tratos eran infligidos a su esposa, debe recordarse que la veracidad informativa no se ha de entender como la total y absoluta exactitud informativa, sino como la exigencia de realizar un serio y diligente esfuerzo informativo, presupuesto que en el presente caso se cumplió por la naturaleza de la fuente (policía nacional) y la naturaleza del documento (atestado), no siendo necesario mayor contraste máxime cuando además la información publicada no tenía como objeto principal este extremo sino que comunicaba a la opinión pública que el demandante había sido denunciado por amenazar a un edil, utilizándose la información citada de forma accesoria par ilustrar los antecedentes violentos del demandante.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Libertad de información y expresión y derecho al honor.

  1. El art. 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de junio de 2009, RC n.º 2145/2005, 21 de julio de 2008 , RC n.º 3633/2001, 12 de noviembre de 2008 , RC n.º 841/2005 ), Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada. Por tanto es necesario que concurra un específico deber de diligencia en la comprobación de los hechos que debe ser proporcionado a la trascendencia de la información, para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz ( STC 139/2007 ). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autos de un presunto delito que puede afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio , SSTS 16 de marzo de 2002, RC núm. 1230/1996 , 12 de noviembre de 2008 ).

    La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000 , STS 24 de octubre de 2008, RC, núm. 651/2003 ). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio de 2007 y 56/2008 de 14 de abril ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares, o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de la concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero FJ, 5).

CUARTO

Prevalencia de la libertad de información en el caso enjuiciado.

La aplicación de las premisas expuestas al caso examinado fundamenta las siguientes argumentaciones de conformidad con el Ministerio Fiscal:

  1. En este proceso procede examinar la posible vulneración del derecho al honor de la parte demandante, que entra en colisión con el derecho a la libertad de información que esgrime la parte demandada. Esta colisión debe resolverse mediante la técnica de la ponderación constitucional entre ambos derechos.

  2. En el terreno abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto la información difundida en el artículo periodístico cuestionado tiene relevancia social. Sobre la base de unos presuntos hechos delictivos, se traslada al colectivo local la enemistad existente entre personajes de relevancia al verse implicados en los hechos noticiados un miembro electo local y un directivo de uno de los medios de comunicación más significativos de la ciudad y sobre esta base se destaca el carácter violento del actor, resaltando diversos episodios de su pasado no muy afortunados. El interés general de la información en el caso de autos deviene tanto del interés que suscita el conocimiento de actuaciones tendentes a reprimir expresiones violentas como del carácter notorio de los intervinientes que por su actividad profesional, son personajes con trascendencia social, política y mediática.

Por ello, la prevalencia de los derechos de información y la libertad de expresión, en el caso considerado, de gran relevancia, dada su capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.

(ii) La parte recurrente considera que la información transmitida en relación a la orden de alejamiento resulta en esencia veraz, puesto que ha sido debidamente contrastada y que se ha limitado a cumplir con su obligación de informar, pues en el atestado judicial que sirve de fuente consta expresamente una orden de alejamiento en vigor contra el demandante dictada por órgano judicial por malos tratos en el ámbito familiar

Esta Sala no puede compartir en este punto las apreciaciones de la Audiencia Provincial contenidas en su sentencia, en el sentido de que el error padecido implica que no se desplegó la diligencia exigible.

La descripción contenida en el artículo sobre determinados episodios violentos del actor, es en esencia exacta, constatada por medio de fuentes oficiales y sobre documentos de esta naturaleza, sin que la determinación nominativa concreta del perjudicado o víctima pueda imprimir a la noticia el calificativo de falsedad o de falta de diligencia exigible, pues no se trata de simples rumores o invenciones sino de una información contenida en documento policial y que así se hace constar y sin que la forma de narración o el enfoque de la noticia haya variado el contenido de la misma. Se comunica a la opinión pública una situación existente en la que la individualización del perjudicado no afecta en esencia a su contenido. Por todo ello se estima que se debe atribuir a la fuente de información la nota de solvencia suficiente que permitiría acreditar el cumplimiento de la diligencia exigible al demandado en la comprobación de la veracidad de la noticia difundida.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos, pues el posible menoscabo de la fama o estimación del actor deviene de los propios hechos y no del enfoque o tratamiento de la noticia. La repulsa social deviene del acto de maltrato en el ámbito familiar, sin que la determinación de la víctima permita darle una proyección a la noticia de la que carecía y que permita por sí sola desmerecer la imagen del demandante o agravar dicha circunstancia. El reportaje se limita a trasmitir información veraz y a crear opinión formada sobre sucesos con trascendencia pública.

QUINTO

Estimación del recurso.

La estimación del recurso de casación conduce a casar la sentencia recurrida y a estimar el recurso de apelación, desestimando la demanda.

Sobre las costas de la apelación y las de este recurso de casación debe decidirse aplicando el régimen establecido en el artículo 394.1 , en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Unión Editorial S.A. contra la sentencia de 27 de marzo de 2009, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el rollo de apelación n.º 29/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.»

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Rafael Pérez Lizarriturri, en representación de Unión editorial S..A. contra la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de A Coruña en los autos n.º 390/2007; revocamos dicha resolución y desestimamos la demanda imponiendo al demandante las costas procesales.

  4. No ha lugar a imponer las costas del recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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