STS 25/2001, 22 de Enero de 2002

PonenteJosé Ramón Vázquez Sandes
ECLIES:TS:2002:294
Número de Recurso2765/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución25/2001
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca como consecuencia de Juicio sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de dicha capital, sobre derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Andrés , D. Iván y la entidad "HORA NOVA, S.A.", representados por la Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo, y defendidos por el Letrado D. R. Perera, en el que son recurridos D. Ángel , representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, habiendo sido también parte D. Carlos Manuel , no comparecido en este recurso y EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de menor cuantía, seguidos a instancias de Don Ángel , contra Don Iván , Hora Nova, S.A., Don Luis Andrés y Don Carlos Manuel , todos ellos con la misma representación procesal, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previos los trámites oportunos dicte sentencia por la que se condene a los demandados de forma solidaria a indemnizar a mi principal, en pesetas, a la cantidad que resulte de multiplicar por quinientos el número de ejemplares del diario Ultima Hora editados el día 5 de Marzo de 1.990, en concepto del daño moral sufrido por la vulneración de su derecho al honor así como a que se abstengan de ulteriores intromisiones ilegítimas en los derechos de mi representado y a la difusión de la sentencia condenatoria determinada en esta demanda en los mismos caracteres y extensión que el artículo originador del presente procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Luis Andrés , Don Iván y la entidad "Hora Nova, S.A.", se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables y terminó suplicando lo que sigue: "... y previa su tramitación lega, acuerde desestimarla íntegramente, absolviendo de la misma a mis representados, con imposición de costas a la parte actora". Por Otrosí Digo interesaba el recibimiento a prueba.

Por providencia de 4 de Julio de 1.994, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a Don Carlos Manuel , al haber transcurrido el plazo concedido para contestar la demanda, sin que el mismo hubiera comparecido en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Febrero de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Gayá Font, obrando en nombre y representación de Don Ángel contra Don Carlos Manuel , Don Luis Andrés , Don Iván y contra la entidad mercantil "Hora Nova, S.A." y contra cuantos empleados o directivos del periódico Ultima Hora pudieran ser responsables de la publicación a que se refiere la demanda, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por imperativo legal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 9 de Mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- 1. Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Gayá Font, en nombre y representación de Don Ángel , contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 1.995, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad, en los autos de Protección del derecho al honor de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución.- 2. Se estima en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gayá Font, en la antes indicada representación, contra Don Carlos Manuel , Don Luis Andrés , Don Iván y "Hora Nova, S.A." y se condena a los expresados demandados de forma solidaria a indemnizar al actor en la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000.- ptas.), en concepto de daño moral sufrido por la vulneración de su derecho al honor, así como a que se abstengan de ulteriores intromisiones en los derechos del demandante y a la difusión de la sentencia con los mismos caracteres y extensión que el artículo originador del presente procedimiento y 3. No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Don Luis Andrés , Don Iván y la entidad "Hora Nova, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por errónea e indebida aplicación del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982 (en relación con el artículo 20.1 de la Constitución) y jurisprudencia que lo interpreta. (Sentencias de 5 de Marzo de 1.994, 18 de Mayo de 1.994, 18 de Abril de 1.995, 4 de Noviembre de 1.986, 25 de Noviembre de 1.995, 3 de Julio de 1.987, 12 de Noviembre de 1.990, 31 de Mayo de 1.993, 25 de Marzo de 1.995...)".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. González Sánchez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día ONCE de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su sentencia de 9 de mayo de 1.996 la Sala de instancia, después de hacer un amplio y encomiable estudio sobre los derechos al honor y al de información, en cuanto este último pueda afrentar al otro, señala que la cuestión litigiosa debatida en este procedimiento surgió cuando el periódico "Ultima Hora" -que cada lunes del 1.990 venía publicando una sección titulada "Mallorca Negra" sobre hechos renombrados y de carácter luctuoso que hubiesen sucedido en Mallorca- insertó en su número del día 5 de marzo de 1.990, dentro de la serie de reportajes de esa sección, el que tituló "Un crimen pasional nacido de la locura", "Un marido demente asesinó en julio de 1.982 a su esposa al creer que le engañaba, intentando después suicidarse".

Destaca la Sala de instancia que en el relato periodístico, con el más de que la Audiencia encargada de juzgar el hecho decretó la libre absolución del por el mismo acusado al estimar que éste tenía sus facultades volitivas alteradas por la idea fija de su mente enferma de que era engañado por su mujer, se señala que "tal como ocurrieron, los hechos parecen indicar que entre ambos cónyuges existió un pacto de acabar con sus vidas y sufrimientos"... "el rostro de Marí Juana -la esposa- al ser hallado su cuerpo ensangrentado, aparecía apacible, como si hubiera deseado la muerte"... "pocos instantes después de haber ocasionado la muerte de su esposa, Juan Alberto se sentó en otra de las camas de la habitación, colocándose los cañones de la escopeta bajo la barbilla, efectuando el segundo disparo con objeto de acabar con su vida, como se supuso, pactó con su esposa".

A tenor de la demanda formulada por el demandante como hijo de dichos esposos -que entiende que la carencia de todo fundamento en la afirmación que se hace de la intención de su madre de poner fin a su vida supone una intromisión ilegítima en su honor causando un daño moral irreparable- la Sala de instancia estimó la misma en parte y condenó a los demandados a que solidariamente indemnizasen al actor en la cantidad de un millón de pesetas en concepto de daño moral sufrido al vulnerarse su derecho al honor, a abstenerse de hacerlo en el futuro y a difundir la sentencia así pronunciada.

SEGUNDO

Los demandados comparecidos en el procedimiento recurren de esa sentencia en casación por un único motivo, formulado al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, en el que establecen que dicha setnencia incide en errónea e indebida aplicación del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, en relación con el artículo 20.1 de la Constitución, y de la jurisprudencia que lo interpreta en las sentencias que reseña.

Se argumenta el motivo de recurso en que son objeto del reportaje periodístico unos hechos luctuosos totalmente ciertos y que los titulares que lo introducen excluyen rotundamente de la mente de cualquier lector, la idea de suicidio o de connivencia para poner fin a su vida de parte de Doña Marí Juana y lo mismo la utilización, en el texto, de los términos "crimen", "parricidio", "la asesinó al creer que le engañaba", "mató a su esposa".

Para rebatir la apreciación de la Sala de instancia se establece por los recurrente que sólo a modo de "hipótesis", de "suposición" o de "posibilidad" se alude en el reportaje a un "pacto para acabar con sus vidas" y a continuación subrayan su opinión expresada -"tal como ocurrieron ... los hechos parecen indicar que entre ambos cónyuges existió un pacto de acabar con sus vidas y sufrimientos", en recuadro dentro del texto "todos los indicios señalaron la posibilidad de un pacto entre ambos cónyuges para acabar con sus vidas y sufrimientos" y "efectuando el segundo disparo con objeto de acabar con su vida, como se supone pactó con su esposa"- y excluyen, por ello, toda convicción del lector sobre suicidio pactado, cuya hipótesis no resta veracidad a la información que se expuso, a raíz del acontecimiento, en el diario de fecha 28 de agosto de 1.982 sin que el actor hubiese solicitado rectificación.

TERCERO

No puede negarse la realidad de la muerte producida por quien a continuación de causarla falla en su propósito de suicidarse, pero tampoco puede negarse que al hacerse la relación de tales hechos en el periódico se introducen opiniones y subjetivamente se explayan posibilidades, partiendo de unos datos que se preestablecen con un valor inmutable, se niegan a los lectores del diario posibilidades de apreciación diferente cuando, ciertamente, de su texto cabe esperar todo lo contrario, y esto se produce en publicación realizada ocho años después del suceso porque, se dice, que el hoy demandante no solicitó entonces la rectificación de lo que se publicaba en aquella fecha y en 1.990 se reproduce, pero si entonces se publicó así lo publicado en la época quedó rectificado por la sentencia dictada en juicio seguido al autor de tales hechos, lo que el periódico conoce, con lo cual la persistencia, reverdeciendo lo que entonces podía ser sólo hipótesis, en la misma publicación del dato estimado le da actualidad informativa que, además de no responder a una posible verdad que ya ha sido desvirtuada en cuanto a las causas y al modo del acontecimiento, pone en tela de juicio su propio interés porque ya no se trata la publicación, dado su contenido, de una efeméride por incorporarse al recuerdo del suceso unas posibilidades ya inaceptables.

CUARTO

A esa inevitable valoración de lo publicado, que la sentencia recurrida acoge asumiendo su significado gramatical en el contexto que va a trascender al público con sus inequívocos términos de suceso y de opinión sobre posibilidades, ha de estarse aquí partiendo de lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de mayo de 1.995, con la que en ella se cita, para tener presente que la libertad de información descansa en la publicación de hechos noticiables y veraces además de ser públicamente relevantes y de interés general, como ya estableció también esta Sala en sentencias de 30 de julio y 13 de octubre de 1.998, entre otras muchas, y cuando ese derecho pueda llegar a pugnar con el derecho de las personas a su honor -ese bien de mayor estima desde la valoración de la propia persona y desde la consideración mostrada por los demás en orden a la dignidad ganada por aquélla- este derecho ha de primar sobre aquel otro cuando a ese otro le falten sus requisitos o se le incorporen subjetivamente datos que lo transformen en una expresión o en una opinión sin base, tal como vino estableciéndolo esta Sala a partir de su sentencia de 6 de diciembre de 1.912 y en las múltiples que le han seguido como son las que recoge la de 5 de julio de 1.999 en cuanto resaltan los límites informativos de todo reportaje sin aportarle matices que son, cuando menos, desproporcionados y así el Tribunal Constitucional también señaló, en sus sentencias 6/1.988 y 105/1.990, que la información decae en la protección que como derecho le está constitucionalmente reconocida cuando se presentan como hechos los que son simples rumores o meras insinuaciones.

QUINTO

Dispuesto en el artículo 20 de la Constitución el derecho a comunicar información veraz, el propio precepto le señala el límite del respeto a, entre otros, el derecho del honor y puesto que en el reportaje del que este litigio trata se vienen señalando unas hipotéticas voluntades de muertes propias convenidas, cuando esa idea ya no era posible sostenerla, es evidente que en el así consciente hacer no se han respetado las previsiones de aquel precepto constitucional y se ha incidido, claramente, en lo que el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo establece como intromisión ilegítima en el honor cuya protección anticipa su artículo 2.1 y lo había hecho la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1.948 y la Constitución española en su artículo 18, y ajustada a toda esta preceptiva la sentencia que se recurre, el motivo de recurso ha de ser desestimado.

SEXTO

Por aplicación de lo prevenido en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, han de imponerse a los recurrentes las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Andrés , D. Iván y la entidad "HORA NOVA, S.A.", representados por la Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha 9 de Mayo de 1.996. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- C. AUGER LIÑAN .- R. GARCÍA VARELA.- L. MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • STSJ Cataluña 4725/2020, 4 de Noviembre de 2020
    • España
    • November 4, 2020
    ...por la cifra expresada en trámites posteriores del proceso de instancia, como el de alegaciones o el de conclusiones (entre otras, STS 22-1-2002, Recud 620/01; 14-5-2002, Recud 2494/01; 14-5-2002, Recud 2204/01; 25-6-2002, Recud 3218/2001; 25-9-2002, Recud 93/2002; y 15-2-2005, Recud 264/20......
  • SAP Melilla 21/2004, 29 de Abril de 2004
    • España
    • April 29, 2004
    ...de dicho demandado de que los actores no han dirigido su demanda contra tales medios de comunicación. Señalan las SSTS 7-3-2003 y 22-1-2002 , que a su vez citan la STC 22-5-1995 , que la libertad de información descansa en la publicación de hechos noticiables y veraces además de ser pública......
  • STSJ Cataluña 769/2020, 10 de Febrero de 2020
    • España
    • February 10, 2020
    ...por la cifra expresada en trámites posteriores del proceso de instancia, como el de alegaciones o el de conclusiones (entre otras, STS 22-1-2002, Recud 620/01 ; 14-5-2002, Recud 2494/01 ; 14-5-2002, Recud 2204/01 ; 25-6-2002, Recud 3218/2001 ; 25-9-2002, Recud ; y 15-2-2005, Recud 264/2004,......
  • STSJ Cataluña 3049/2016, 17 de Mayo de 2016
    • España
    • May 17, 2016
    ...por la cifra expresada en trámites posteriores del proceso de instancia, como el de alegaciones o el de conclusiones (entre otras, STS 22-1-2002, Recud 620/01 ; 14-5-2002, Recud 2494/01 ; 14-5-2002, Recud 2204/01 ; 25-6-2002, Recud 3218/2001 ; 25-9-2002, Recud 93/2002 ; y 15-2-2005, Recud 2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR