STS 863/2004, 16 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2004
Número de resolución863/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio de protección civil del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de Inmoalbades, S.L y de D. Juan Antonio; siendo parte recurrida el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de Dª Filomena y Dª Julia y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Penades Martínez, en nombre y representación de Inmoalbades, S.L. y D. Juan Antonio, interpuso demanda de protección civil del derecho al honor, contra Dª Filomena y Dª Julia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara: 1.- Que no ha existido actuación alguna que les sea imputable a sus representados por ser falsos los hechos atribuidos por las demandadas, condenándoles a que, en el futuro, se abstengan de verter comentarios o manifestaciones al respecto, adoptando las medidas necesarias a tal fin. 2.- Abonen las demandadas los gastos que se deriven de los elementos rectificatorios mediante publicación de artículos y notas en los medios de difusión y especialmente la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el periódico "Ciudad" de Alcoy" a costa de las demandadas, en el plazo que señale el Juzgador y la notificación de la misma al Excmo. Ayuntamiento de Muro del Alcoy y a la Generalitat Valenciana hasta la cantidad de 2.000.000 de pesetas. 3.- Al pago de una indemnización de 2.500.000 pesetas en concepto de daños morales, así como al abono de los materiales que queden acreditados en la ejecución de sentencia. 4.- Al pago de las costas causadas en esta litis.

  1. - La Procuradora Dª Silvia Terol Calatayud, en nombre y representación de Dª Filomena y Dª Julia contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta se absuelva libremente de la misma a sus representadas, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, se trajeron los autos a la vista para sentencia con citación de las partes. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy, dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Penadés Martínez en nombre y representación de la entidad Inmoalbades, S.L. y D. Juan Antonio, contra Dª Filomena y Dª Julia, representadas por la Procuradora Sra. Terol Calatayud, para la protección del derecho al honor, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ochoa Poveda, en nombre y representación de Inmoalbades, S.L. y D. Juan Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Alcoy, con fecha 15 de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Imponiendo a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de Inmoalbades, S.L y de D. Juan Antonio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia con producción de indefensión al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables especialmente a los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica 1/82 en relación con el artículo 18 de la Constitución. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de Dª Filomena y Dª Julia y el Ministerio Fiscal, presentaron escritos de impugnación al mismo.

  1. - No Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de julio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción en protección del derecho al honor ejercitada por "Inmoalbades, S.L." propietaria de la discoteca "Albades" sita en Muro de Alcoy y por D. Juan Antonio, administrador único de aquella sociedad, se concreta en una denuncia verbal efectuada ante la Dirección General de Salud Pública de la Generalitat Valenciana, y una ampliación escrita posterior dirigida a la misma instancia, formulada por la Asociación de Madres contra la droga de Muro del Alcoy, y que a juicio de los actores menoscaba su honor por vincularles al tráfico de drogas y venta de alcohol a menores.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Alicante, confirmando la dictada en primera instancia, desestima la demanda porque declara no acreditado que se haya atribuido a aquellos actores hecho alguno relacionado con el tráfico de drogas o el consumo de alcohol por menores; existe una denuncia verbal, en ejercicio del derecho de todo ciudadano de acudir a los poderes públicos en demanda de evitar actos ilícitos; no consta la autoría de las personas demandadas de los actos que se le imputan, aunque ciertamente mantenían una postura firme contra la difusión de la droga (lo cual, por cierto, es muy loable); no se ha acreditado la existencia de una campaña de desprestigio contra los demandantes.

SEGUNDO

Contra la sentencia desestimatoria de la demanda, se ha formulado por los demandantes el presente recurso de casación, en dos motivos. Sobre el recurso, el Ministerio Fiscal ha dictaminado su improcedencia, impugnando los motivos e interesando la confirmación de la sentencia.

El primero de los motivos se fundamenta en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no cita la norma que ha sido infringida, lo que es bastante para inadmitirla, conforme dispone el artículo 1707 en relación con el 1710.1.2º de la misma ley. El motivo tiene dos partes; en la primera, combate la negativa de la Audiencia Provincial en acordar el recibimiento a prueba y la inadmisión de una prueba, olvidando que es una facultad discrecional -no arbitraria- del órgano jurisdiccional, cuya denegación no da lugar a indefensión, tras haberse practicado suficiente prueba en primera instancia: sentencias de 19 de diciembre de 2001, 6 de junio de 2002, 11 de diciembre de 2002; en la segunda se denuncia incongruencia, ignorando que siendo la congruencia la relación entre el suplico de la demanda, principal o reconvencional y el fallo de la sentencia (sentencias de 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003) no cabe plantearse la incongruencia en caso de sentencia desestimatoria, (sentencias de 1 de octubre de 2001, 19 de junio de 2003), siendo distinto de la motivación del fallo (sentencia de 2 de marzo de 2000) que no exige la respuesta pormenorizada de cada uno de los razonamientos de la parte, (sentencia de 11 de marzo de 2003) sino el fallo de las pretensiones, que se cumple totalmente si es desestimatorio.

El segundo de los motivos se refiere al fondo, alega infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española y de los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen. Simplemente en este motivo se argumenta lo mismo que en la demanda inicial, prescindiendo de los argumentos de las sentencias de instancia. Si no se acredita -lo que es inamovible en casación- que se haya atribuido a los demandantes una conducta deshonrosa, huelga el conjunto de argumentos que se vierten en este motivo. Ciertamente no se ha probado tal cosa, no cabe deducciones en contrario ni hacer supuesto de la cuestión, lo que excluyen las sentencias de 31 de enero de 2001, 9 de mayo de 2002, 21 de noviembre de 2002.

TERCERO

Por ello, debe rechazarse el recurso de casación, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de Inmoalbades, S.L y de D. Juan Antonio, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha 29 de septiembre de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso, así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • SAP Baleares 383/2011, 25 de Noviembre de 2011
    • España
    • 25 Noviembre 2011
    ...elementos determinantes de la existencia de responsabilidad de los mismos ( SSTS de 23 de diciembre de 2002, 24 de diciembre de 2002, 16 de julio de 2004, 28 de mayo de 2005, 28 de abril de 2006, 26 de mayo de 2006, 7 de febrero de 2007, 22 de marzo de 2007 y 4 de julio de 2007 No cabe excl......
  • STS 603/2011, 20 de Julio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Julio 2011
    ...que, por lo tanto, no puede ser objeto de debate en el contexto de este recurso extraordinario. Cita las SSTS de 25 de enero de 2002 , 16 de julio de 2004 y 11 de febrero de 2005 Partiendo del hecho de que no ha existido intromisión alguna que haya de ser declarada no procede ninguna conden......
  • STSJ Comunidad de Madrid 775/2013, 23 de Septiembre de 2013
    • España
    • 23 Septiembre 2013
    ...con cargos de responsabilidad pese a su reciente condición de madres o padres. Añade que la jurisprudencia (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 16-7-2004 ; 1-10-2008 ; 24-10-2008 y 30-11-2009 ) ha superado la tesis de la automaticidad de la indemnización, que excluía la necesidad ......
  • SAP La Rioja 126/2021, 13 de Abril de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 13 Abril 2021
    ...el del pronunciamiento necesario en interés último de los menores ( STC 120/1984, de 10 de diciembre, SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 16 de julio de 2004, y SAP de Zaragoza, Sección 2.ª, 659/2011, de 20 diciembre, entre Y en el mismo sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Alicant......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR