STS 808/1998, 30 de Julio de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso871/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución808/1998
Fecha de Resolución30 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen iniciados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio incidental de protección al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Oviedo; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Luis María, representado por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Alonso Díaz, siendo parte recurrida DON Jose Ángel, representado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y asistido por el Letrado D. José María Fernández González; en el que también fue parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª María Gabriela Cifuentes Juesas en nombre y representación de D. Luis María, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Oviedo, demanda de juicio incidental de protección al honor, contra D. Jose Luis, y contra el Ministerio Fiscal, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare que el demandado D. Jose Ángelha cometido, en los artículos publicados en la página 2 del diario "DIRECCION000", los días 21 de Septiembre y 5 de Octubre de 1.992, titulados "DIRECCION001", y "DIRECCION002", respectivamente, una intromisión ilegítima en el derecho fundamental del honor del demandante D. Luis María, condenando a dicho demandado a pagar a éste, por concepto de indemnización, la cantidad de cinco millones de pesetas y a que difunda la sentencia a su costa, en el diario mencionado, así como al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Salvador Suárez Saro en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda declarando no haber lugar a las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Dado traslado al Ministerio Fiscal a los mismos efectos, emitió dictamen interesando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Luis María, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado DON Jose Ángel; con imposición de costas a la parte demandante".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Oviedo, en autos de juicio de Protección Derechos Fundamentales de la Persona 630/92, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada".

SEXTO

El Procurador D. Nicolás Alvárez Real en nombre y representación de D. Luis María, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no aplicación, el art. 7-7º, de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo y el art. 18-1 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. El fallo infringe, por no aplicación, el art. 3.3º de la Ley 1/82 de Derecho al Honor. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. El fallo infringe, por aplicación indebida al confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, el art. 523 LEC.

El Ministerio Fiscal emitió dictamen interesando la inadmisión del recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha cuatro de Abril de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de D. Jose Ángel, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis María, con los pronunciamientos legales que correspondan.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintidós de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por considerar que las referencias que se hacían a su persona en los dos artículos periodísticos, de que luego se hablará, eran atentatorios a su honor, D. Luis María, al amparo de la Ley 1/1982, de 5 de Mayo, sobre Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, promovió contra D. Jose Ángel(autor de los dos referidos artículos periodísticos) el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia en la que, estimando la demanda, "se declare que el demandado D. Jose Ángelha cometido, en los artículos publicados en la página 2 del diario 'DIRECCION000', los días 21 de Setiembre (sic) y 5 de Octubre de 1.992, titulados 'DIRECCION001', y 'DIRECCION002', respectivamente, una intromisión ilegítima en el derecho fundamental del honor del demandante D. Luis María, condenando a dicho demandado a pagar a este, por concepto de indemnización, la cantidad de cinco millones de pesetas y a que difunda la sentencia a su costa, en el diario mencionado, así como al pago de las costas causadas"

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, desestimó la demanda y absolvió de todos los pedimentos de la misma al demandado.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Luis Maríaha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

SEGUNDO

En el diario "DIRECCION000", de Asturias, en sus ediciones correspondientes a los días 21 de Septiembre y 5 de Octubre de 1992, D. Jose Ángelpublicó sendos artículos referentes al Plan Urbanístico de Llanes, en los que hacía una detallada relación de las personas (físicas y jurídicas) que, según él, estaban implicadas en las inversiones inmobiliarias realizadas al amparo de dicho Plan Urbanístico. De los dos expresados artículos, dada su gran extensión, solamente transcribiremos aquí las principales referencias que en los mismos se hacen al actor, ahora recurrente, D. Luis María.

En el primero de ellos, correspondiente a la edición del día 21 de Septiembre de 1992, que lleva el título específico de "DIRECCION001", se expresa lo siguiente: "Los últimos datos sobre el escándalo urbanístico de Llanes, publicado ayer por DIRECCION000, en un extraordinario trabajo monográfico realizado por Hugoy Donato, revelan, con pelos y señales, la existencia de una compleja trama de sociedades interpuestas, creadas ex profeso para adquirir, gestionar, promover y vender inmuebles, amparada en las normas subsidiarias elaboradas por aquél Ayuntamiento socialista y apoyadas histérica y sospechosamente por los socialistas de la Junta General. Por primera vez se descubre en Asturias un gravísimo caso de corrupción, en el que se adivina la trama de financiación ilegal del PSOE, con la participación de personajes que salpican a la Presidencia del Gobierno español.... Luis Maríaes el origen y el fundamento de la trama....".

En el segundo de dichos extensos artículos periodísticos, correspondiente a la edición del diario "DIRECCION000" del día 5 de Octubre de 1992, que lleva el título de "DIRECCION002", se expresa lo siguiente: ".... ¿ Porque tanta pasión? El plan de Llanes es hijo de las ensoñaciones de un cacique decimonónico. No en vano, Luis María, cuando era un famoso veraneante con influencias cortesanas, comenzó a rodearse, en su casa de Parres, de una peculiar servidumbre de cámara, desde la que se planificó el asalto a la Alcaldía de Llanes. Juan Ignacio, maestro de escuela, ambicioso y prometedor político, se convirtió en el ariete para el asedio...".

TERCERO

Después de sentar la premisa de que "determinar qué derecho fundamental resulta preferente en un supuesto de colisión entre las libertades del artículo 20.1 y los derechos del 18.1, obliga a este Tribunal a realizar una necesaria ponderación de los bienes jurídicos en conflicto, a partir de una línea jurisprudencial ya consolidada del Tribunal Constitucional....", después de ello, decimos, la sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en la argumentación que, transcrita literalmente, dice así: "Para ello será preciso señalar que el origen de los artículos se enmarcan dentro de la polémica que desde el año 1990 se ha venido suscitando dentro y fuera de los medios de comunicación asturianos sobre el Plan de urbanismo de Llanes, acusado de imposible, equivocado y especulativo, y al que se vinculó a D. Luis María, persona que ha ejercido y ejerce funciones públicas o de relevancia y como tal obligado a soportar el riesgo de que sus derechos subjetivos, incluido el del honor, resulten afectados por las opiniones de otras personas en el ejercicio de la libertad de expresión, dentro de la tolerancia y espíritu crítico que debe primar en una sociedad democrática. Estamos, se puede decir por ello, ante unos artículos de opinión sobre un tema de interés público y general, dirigidos a promover aún más si cabe un estado de opinión o la crítica de unas irregularidades urbanísticas, con un sentido positivo y constructivo que los interesados nunca se ocuparon de desmentir o clarificar fuera de la prensa, pese a la gravedad de las acusaciones inicialmente formuladas; prensa a la que acudió el Sr. Luis María, unas veces en defensa del tan denostado Plan de Llanes, al que calificó de ejemplar, ajeno al tráfico de influencias que se le imputaba y sin 'tanta especulación como en algunos sectores están intentando hacer valer' (Voz de Asturias 21-XI-90), otras para dirigirse en tono irónico en cartas al director frente a D. Jose Ángel(DIRECCION0002-XII-90). Y es a la luz de las consideraciones y de la doctrina que ha quedado expuesta como ha de resolverse el problema suscitado. En efecto, cuando se cuestiona pública y privadamente la política urbanística de Llanes, cuando se tacha de especulativa y se vincula mercantilmente la actuación del actor con la de otras personas de indudable proyección pública y política, y así se mantiene durante más de dos años, sin que ninguno cuide de proteger su crédito, como si nada pasara y resultara ajeno al interés y dignidad personal de los afectados, y cuando se propicia incluso una comisión de investigación en la Junta del Principado de Asturias, lo que no puede hacer quien invoca la protección jurisdiccional de su derecho al honor es aislar de su contexto los artículos publicados por D. Jose Ángel, para extraer expresiones coincidentes con las formuladas hasta entonces por otras personas de manera pública y notoria, de una forma más dura y agria si se quiere, pero al cabo más de lo mismo y con idéntica finalidad de formular y valorar unas hipótesis nunca desmentidas sobre una forma de actuación en el Plan urbanístico de Llanes y de expresar, en suma, libremente su pensamiento y crítica en los términos que permite la norma constitucional" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia que "el fallo infringe, por no aplicación, el art. 7-7º de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, y el art. 18.1 de la Constitución Española". En el alegato integrador de su desarrollo, en alguno de cuyos pasajes se trata de hacer una nueva valoración de la prueba practicada, el recurrente viene a sostener, en esencia, que las libertades de expresión y de información no pueden prevalecer sobre el derecho a la protección del honor cuando, en el uso de la primera, se vierten expresiones injuriosas o vejatorias para una persona, sin relación con las ideas u opiniones que se expresan, o, cuando en el ejercicio de la segunda (libertad de información) se narran y atribuyen a una persona hechos no veraces, en cuyos dos supuestos de extralimitación, viene a decir el recurrente, incurren los dos artículos periodísticos a los que se refiere este proceso.

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Ante todo, y partiendo del supuesto de que la libertad de expresión (derecho fundamental proclamado en el artículo 20.1 a) de la Constitución) hace referencia a la libre exposición de ideas, opiniones, juicios o creencias personales, ha de puntualizarse que los dos artículos periodísticos aquí enjuiciados no son incardinables dentro de las coordenadas de dicha libertad, ya que el autor de los mismos, en vez de exponer en ellos ideas, opiniones, juicios o creencias personales, lo que hace es narrar hechos y personas (físicas o jurídicas) relacionadas con la gestación del Plan Urbanístico de Llanes y con las posteriores inversiones inmobiliarias conexionadas con dicho Plan, por lo que los referidos artículos periodísticos más bien han de enmarcarse dentro de la libertad de información (derecho fundamental proclamado en el apartado "d" del mismo precepto constitucional antes citado). Por otro lado, en lo que respecta a la colisión entre las libertades de expresión e información y el derecho al honor, ha de tenerse en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme la de que el artículo 20 de la Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de libertad democrática que enuncia el artículo 1º, apartado 2 de la Constitución y que es base de toda nuestra ordenación jurídico-política, así como la de que si cuando se ejerce el derecho a transmitir información respecto de hechos o personas de relevancia pública adquiere preeminencia sobre el derecho a la intimidad y el honor, con los que puede entrar en colisión, resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer, siempre que la información sea veraz y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública. Los dos artículos periodísticos objeto de este proceso, no solo ofrecían información de gran interés público, cual es la referente al Plan Urbanístico de una ciudad, en este caso concreto, de Llanes, sino que también la relación que con dicho Plan había tenido el demandante, aquí recurrente, D. Luis María, venía siendo reiterada y públicamente narrada, desde el año 1990 (dos años antes de los aquí enjuiciados), por otros informadores o autores de artículos periodísticos, sin que conste acreditado que tal información hubiera sido contradicha o rectificada, ni, mucho menos, objeto de proceso judicial alguno. Por todo lo expuesto, el motivo ha de fenecer.

QUINTO

Con la misma residencia procesal que el anterior (ordinal cuarto) aparece formulado el motivo segundo, en el que textualmente se denuncia que "el fallo infringe por no aplicación el art. 8-3º de la Ley 1/82 de Derecho al Honor, que establece que se presume un perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima". En el alegato integrador de su desarrollo, el recurrente viene a solicitar se condene al demandado al pago de la indemnización que se considere ajustada a derecho.

El expresado motivo ha de ser rotundamente rechazado, ya que si, al desestimar el motivo anterior, se ha declarado que no ha existido intromisión ilegítima alguna en el honor del actor, aquí recurrente, Sr. Luis María, por la prevalencia que, en este caso concreto, corresponde a la libertad de información sobre el derecho a la protección del honor, es evidente que no procede condenar al demandado al pago de indemnización alguna.

SEXTO

En el motivo tercero y último, con la misma apoyatura procesal que los dos que le preceden, se denuncia que "el fallo infringe por indebida aplicación, al confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia, el art. 523 LE Civil, pues dicho Juzgado lo aplicó indebidamente a un procedimiento judicial especial, el de los incidentes, ya que dicho artículo es de aplicación a los juicios declarativos".

También ha de ser desestimado el expresado motivo, ya que el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al consagrar el principio del vencimiento en materia de costas de primera instancia, se refiere a los juicios declarativos escuetamente (sin hacer distinción alguna entre los juicios declarativos ordinarios y los especiales) y no ofrece duda alguna que el de los incidentes, aunque especial, es también un juicio declarativo.

SEPTIMO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Luis María, contra la sentencia de fecha veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el proceso de que este recurso dimana (autos número 630/92 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha capital), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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