STS, 18 de Abril de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:11350
Fecha de Resolución18 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 371. Sentencia de 18 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Prueba: Su carga. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.214, 1.248 y 1.249 del Código Civil .

DOCTRINA: Inadmitido el motivo tendente a demostrar que hubo error en la apreciación de la prueba, subsiste incólume la declaración que contiene la sentencia, en virtud de la cual acepta que hubo mediación en la operación de venta. Esto sentado, decae el único motivo que pasó el trámite de admisión, porque el motivo plantea la infracción el art. 1.214 del Código Civil , que como es sabido, sólo puede infringirse cuando se falta de prueba, la Sala hace recaer las consecuencias de su carencia a persona distinta de la obligada a probar y en el caso de autos hubo prueba, luego no cabe aplicar el art que regula la carga de probar.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marbella, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Peniche, S. A.", representada por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, que no ha comparecido ante este Tribunal; siendo parte recurrida don Jose Pedro , no personado en el presente trámite.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Jose Pedro , actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marbella, sobre reclamación de cantidad, siendo parte recurrida la entidad mercantil "Peniche, S. A.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que don Carlos y don Inocencio , accionistas de la entidad "Pcniche, S. A.", encomendaron al demandante, como Agente de la Propiedad Inmobiliaria, la venta de una finca, asimismo le ofrecieron una comisión legal del 5 por 100 sobre el valor de la compraventa, y ésta finalmente ascendió a

70.000.000 de pesetas, si bien los demandados, hasta la fecha, no han cumplido con su promesa. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene al demandado "Peniche, S. A.", a pagar al demandante la cantidad de 3.500.000 pesetas más los intereses legales y las costas y gastos de este juicio".

  1. Por providencia de 11 de julio de 1988, habiendo transcurrido el término de emplazamiento sin que comparezca la entidad mercantil "Peniche, S. A.", se le declara en situación de rebeldía legal.

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por la parte demandante lúe declaradapertinente. Unidas las pruebas a los autos la parte actora evacuó el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Marbella, dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta en su propio nombre y representación por el Procurador don Jose Pedro , debo condenar y condeno a "Peniche, S. A.", a que abone al demandante la cantidad de 3.500.000 pesetas más los intereses legales de esta suma desde la lecha de interposición de la demanda, e impongo a la citada demandada el pago de las costas procesales".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad mercantil "Peniche, S. A.", la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Díaz Domínguez, en nombre y representación de la entidad "Peniche, S. A.", contra la sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marbella, en autos de menor cuantía 356/87 debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes, condenando al apelante al pago de las costas procesales de este recurso".

Tercero

1. El Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de la entidad mercantil "Peniche, S. A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 1991. por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, con apoyo en los siguientes motivos del recurso: 1.º Inadmitido. 2." Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación de los arts. 1.214, 1.248 y 1.249 del Código Civil , este último en relación con el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; asimismo se denuncia violación de la jurisprudencia recogida en las sentencias de 12 de julio de 1982. 31 de octubre de 1983 y 24 de julio de 1985 .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señalo para la vista el día 30 de mar/o de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido el motivo tendente a demostrar que hubo error en la apreciación de la prueba, subsiste incólume la declaración que contiene la sentencia, en virtud de la cual acepta que hubo mediación en la operación de venta. Esto sentado, decae el único motivo que pasó el trámite de admisión, porque el motivo plante a la infracción del art. 1.214 del Código Civil que como es sabido, sólo puede infringirse cuando es falla de prueba, la Sala hace recaer las consecuencias de su carencia a persona distinta de la obligada a probar y en el caso de autos hubo prueba, luego no cabe aplicar el art que regula la carga de probar.

Añadir en el motivo la infracción de los arts. 1.248 y 1.249 del Código Civil , en relación con el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y analizar de nuevo la prueba, es algo vedado en casación, pero en todo caso, el art. 1.248 del Código Civil , no es precepto imperativo, sino solamente admonitivo y no puede, por ello, servir de apoyo a un motivo por infracción de ley.

La referencia al art. 1.249 es inoperante porque el pleito no se aplicó la prueba de presunciones y, en consecuencia, no se infringió.

Segundo

Las costas se imponen a los recurrentes así como la perdida del depósito (art. 1.715 de la Lev de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, con fecha 18 de septiembre de 1991 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la perdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos yrollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teólilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Pi i mera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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