STS 281/1993, 23 de Marzo de 1993

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2133/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución281/1993
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de los autos de juicio sobre derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Esperanza, representada por la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, no compareciendo su Letrado al acto de la vista; siendo partes recurridas DON Augusto, DON Cornelioe "INFORMACIONy REVISTAS, S.A.", representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos del Letrado D. José Luis Ydoate; siendo también recurridos DON Gabinoy DOÑA Pilar, representados por la Procuradora Dª Mª José González Fortes y asistidos del Letrado D. José Luis López Alvarez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en representación de Dª Esperanza, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, demanda de juicio sobre Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra DON Augusto, DON Cornelioen su calidad de DIRECCION000del Periódico DIARIO 16, contra INFORMACION Y PRENSA, S.A. y contra D. Gabinoy Dª Pilary contra RADIO CADENA SER, siendo parte el Mº FISCAL; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando " 1º) Condene a indemnizar los perjuicios causados solidariamente por parte de los demandados, atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión producida, estimando los perjuicios causados en CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (50.000.000.- ptas).- 2º) Difusión de la sentencia, en las páginas del DIARIO 16 y en el programa de RADIO CADENA SER, que difundió los hechos objeto de la presente demanda, en su integridad y sin acotaciones de ningún tipo y sin que el número de su publicación o en el programo radiofónico se inserte artículo alguno o se viertan opiniones que hagan alusión a la misma a fin de garantizar de éste modo la más objetiva difusión de la misma sin intromisiones de ningún tipo, con costas a la parte demandada".- Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en representación de DON Augusto, DON Cornelio, e INFORMACION Y PRENSA, S.A., el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda y con expresa imposición de costas a la parte actora".- La Procuradora Doña María José Laura González Fortes, asimismo compareció en representación de DON Gabinoy DOÑA Pilar, que contestó oponiéndose a la demanda, para terminar suplicando se dictase sentencia "que declarase desestimada la demanda, condenando al pago de las costas a la parte actora". Siendo parte el Ministerio Fiscal expone:"El Ministerio Fiscal interesa se le tenga por personado y parte en el presente procedimiento en los términos expresados en su escrito que obra unido en autos, y se dé por contestada la demanda" -Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 1988, con el siguiente FALLO: "Que desestimó las excepciones formuladas, entro en el fondo del litigio, desestimó la demanda y absuelvo a todos los demandados de lo que en su contra se pedía y ordeno a la actora a que pague las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DOÑA Esperanzay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que, desestimando el recurso de apelación por la representación procesal de la demandante Dª. Esperanzay el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el res de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho por la Ilma. Señora Magistrada- Juez de Primera Instancia número 19 de Madrid en los autos incidentales de que dimana este rollo, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, en representación de DOÑA Esperanza, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con base en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.3º LEC. Infracción del artículo 372 LEC, en relación con el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.3º LEC. Infracción del art. 249 LEC, en conexión con los artículos 280 y 282 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985.-TERCERO: Al amparo del art. 16922.3º LEC. infracción del art. 359 LEC.-CUARTO y QUINTO: Inadmitidos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 9 de marzo de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DOÑA Esperanzademandó a DON Augusto, DON Cornelio, DON Gabinoy su cónyuge DOÑA Pilar, INFORMACION Y PRENSA, S.A., y al legal representante de RADIO CADENA SER. Basaba su demanda en que el SR. Augustohabía publicado en "Diario 16" un artículo en el que se vertían, decía, gravísimas acusaciones contra la actora, profesora de profesión, consistentes en la afirmación de que pegaba e insultaba a sus alumnos, por lo que podían causarse a la misma perjuicios irreparables de toda índole. Dicho artículo se publicó en "Diario 16" de 8 de diciembre de 1987, dirigido por el SR. Cornelio, y de titularidad de INFORMACION Y PRENSA, S.A. Por lo que respecta al SR. Gabino, porque en una entrevista gravada y difundida por RADIO CADENA SER atribuyó a la demandante el empleo de un método didáctico arcaico, reprobable y antijurídico. En cuanto a DOÑA Pilary el mismo SR.Gabino, porque habían sido "autores morales, inspiradores y redactores de la carta" en que se acusaba a la actora de dar malos tratos, de palabra y obra a sus alumnos, dirigidas por algunos de ellos, entre los que se encontraban los hijos del matrimonio demandado, a diversas personalidades, entre ellas a S.M. El Rey. Acogiéndose a la Ley de 5 de mayo de 1982, solicitó la condena solidaria de los demandados al pago de una indemnización de cincuenta millones de pesetas, la difusión de la sentencia y el derecho a replicar a las acusaciones en las páginas de "Diario 16" o por las antenas de RADIO CADENA SER, con costas a los demandados.

El Juzgado de 1ª Instancia absolvió a los demandados, condenando en costas a la actora, siendo confirmada su sentencia en grado de apelación por la Audiencia, que impuso a la actora- apelante la condena en costas de la alzada.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso y formalizó DOÑA Esperanzarecurso de casación por cinco motivos, de los que no se han admitido en el oportuno trámite procesal el cuarto y el quinto.

La Sala procede al estudio de los mismos, pues si bien la Procuradora de la recurrente ha presentado escrito de desistimiento registrado con fecha 4 de marzo de 1993, dado que no aportaba poder especial no se ha admitido al efecto jurídico de su desistimiento hasta su subsanación, y no producida ésta el día señalado para la vista, la misma, ha debido celebrarse según lo acordado.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.3º LEC, alega infracción del art. 372 LEC en relación con el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En su desarrollo, la recurrente manifiesta que la redacción de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no se atuvo a los preceptos citados.

El motivo se desestima porque se olvida que el recurso de casación se da contra la sentencia de la Audiencia que resuelve la apelación contra la de primera instancia, y no contra ésta. Además, la sentencia recurrida ya advirtió los errores en la redacción de la sentencia que se apeló, pero no estimó que hubieran producido ninguna clase de indefensión material a la apelante, y hoy recurrente, ni ésta, en este trámite, ha puesto de manifiesto lo contrario.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.3º LEC, aduce infracción del art. 249 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resaltando cómo la sentencia de primera instancia no ha observado las prescripciones legales.

El motivo se desestima por las mismas razones expuestas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

CUARTO

El motivo tercero, último de los admitidos, al amparo del art. 1692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 LEC. En su justificación, esencialmente se sostiene que la sentencia de primera instancia no ha sido precisa ni congruente con la demanda al omitir determinados hechos de importancia manifiesta para la valoración de las pretensiones de la recurrente.

El motivo se desestima porque de nuevo se olvida que el recurso de casación no se da sino contra la sentencia de la Audiencia, no contra la apelada ante ella de primera instancia. Incluso se olvida la reiterada doctrina jurisprudencial de que la incongruencia se mide por la comparación entre el "suplico" de la demanda y el fallo, lo que se omite por la recurrente, como también que la Sala "a quo", en el fundamento de derecho primero de su sentencia, declaró expresamente que "no se acepta lo que la sentencia recurrida denomina hechos acreditados".

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, en representación de DOÑA Esperanza, contra la sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de junio de 1990. Condenando al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida de depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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