STS, 12 de Marzo de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:1569
Número de Recurso11742/1991
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado y de la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Primera-, con fecha 22 de junio de 1991, en el recurso nº 995/1989, sobre sanción por infracción a la normativa sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 995/1989, interpuesto por la entidad "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares", contra la resolución adoptada en 10 de abril de 1989 por el Ministerio del Interior, del tenor dicho con anterioridad, y estimando parcialmente la demanda articulada, se deja sin efecto la sanción de cincuenta mil pesetas impuesta en los actos recurridos, y se sustituye por la de veinticinco mil pesetas, desestimando los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la representación procesal de la "Caja de Ahorro y Pensiones de Barcelona", no obstante comparecer también como apelante, evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día CINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción a la normativa sobre sanción por infracción a la normativa sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados.

SEGUNDO

La primera de las alegaciones del Abogado del Estado al evacuar el trámite previsto en el art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción anterior a la modificación introducida por la Ley10/1992, se condensa en entender improcedente la reducción efectuada por el Tribunal de instancia de la cuantía de la sanción con arreglo al criterio expresado por la Sentencia apelada. Sin embargo, el pretender oponerse al fallo en la instancia sobre la base de una inadecuada aplicación por parte del órgano jurisdiccional del principio de proporcionalidad de las sanciones no es argumento que pueda considerarse procedente en el presente caso, donde no se trata tanto de la reducción del ámbito de la potestad sancionadora de la Administración al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida cuanto de ajustar la sanción global impuesta por dos infracciones -arts. 16.1 y 34.1 del Real Decreto 1338/84, de 4 de julio- a aquélla que se declara por la sentencia apelada efectivamente cometida, a saber, la infracción del artículo 16.1 de dicha disposición reglamentaria. En consecuencia, si la sanción impuesta por la Administración lo fué de 50.000 pesetas por las dos infracciones, parece razonable entender que a cada una de ellas le corresponde 25.000 pesetas de sanción de multa, por lo que declarada jurisdiccionalmente la comisión de sólo una de ellas y anulada la otra, evidentemente la sanción a imponer es la que corresponde a aquélla, esto es, multa de 25.000 pesetas.

TERCERO

Expuestas las precisiones precedentes, queda ahora por examinar si la declaración de la sentencia apelada según la cual no se produjo la infracción del artículo 34.1 del Real Decreto 1338/84 es conforme a Derecho. A este respecto, es preciso recordar que este precepto reglamentario dispone textualmente que "la Dirección de cada establecimiento, obligado a tener medidas de seguridad, tendrá en su poder un Libro-Catálogo de las instaladas, en el que se hará constar la revisión y puesta a punto de dichas medidas por personal especializado, al menos, una vez cada tres meses". Precisamente, el acta de la inspección gubernativa observa que en el momento de practicarse ésta y examinar el Libro-Catálogo de la Entidad sancionada "aparece como última revisión la realizada por F.B.S. Seguridad con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho" (Evidentemente, se quiso decir 16 de noviembre de 1987, pues el acta en cuestión data de 22 de abril de 1988), esto es, transcurrido el plazo mínimo reglamentario. La sentencia apelada, y asimismo la parte aquí apelada, sostienen que la obligación de consignar en el Libro-Catálogo las revisiones periódicas trimestrales, al menos, de las medidas de seguridad es de carácter meramente formal, frente a la material o de fondo que consistiría en la efectiva práctica de tales revisiones. Y como quiera que según consta en el expediente administrativo (documentos números 8 y 9), en fecha 19 de febrero de 1988 fue cuando efectivamente tuvo lugar la última de las revisiones periódicas trimestrales, se entiende que dicha obligación material o de fondo quedaba plenamente satisfecha. Sin embargo, tales argumentos no son acogibles por las razones que a continuación pasamos a exponer.

CUARTO

El número 1 del artículo 34 del Real Decreto 1338/84 ha de ponerse en relación, en una interpretación sistemática, con el número 2 del mismo precepto, según el cual "estos libros (Libro-Catálogo) estarán, en todo momento, a disposición de los funcionarios designados por los Gobernadores civiles, para examen y comprobación de los datos en ellos reflejados". Es decir, el precepto en cuestión comprende una obligación dual, complementaria y no alternativa, de carácter formal y material. Materialmente las revisiones de las medidas de seguridad instaladas han de revisarse cada tres meses, al menos, y formalmente dicha revisión ha de quedar consignada en el Libro-Catálogo, el cual deberá estar en poder de la Entidad en todo momento para permitir su examen y comprobación por los funcionarios autorizados para ello. Ciertamente que puede entenderse que la obligación formal no reviste la trascendencia que se anuda a la obligación material en aras de cumplir el objetivo finalístico ínsito en las normas que establece el Real Decreto 1338/84 y que es, entre otros, el de garantizar tanto la integridad física de las personas como la seguridad de los bienes frente a los riesgos derivados de la comisión de actos delictivos, como expresamente prescribe su artículo 1º. Pero en cualquier caso se trata de una obligación cuyo incumplimiento conlleva la aplicación de la correspondiente sanción, eso sí, atemperada en su extensión en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad en relación con las circunstancias del hecho. Proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que consideramos que en este caso ha sido escrupulosamente observado, teniendo en cuenta la mínima entidad de la sanción pecuniaria -25.000 pesetas- en relación con la cuantía máxima que hubiera podido imponerse según el artículo 36 del Real Decreto 1338/84 -hasta 500.000 pesetas-, a la que sin duda se habría aproximado más la sanción que correspondiera al incumplimiento de la obligación material a que se refiere también el artículo 34.1 de dicha norma.

QUINTO

Finalmente, queda por referirnos al recurso de apelación interpuesto por la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" para significar que una vez evacuado por ésta el trámite previsto en el art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción, el escrito de alegaciones que presenta se limita, a dar contestación al escrito de alegaciones presentado por el Abogado del Estado manifestando su oposición a la postura mantenida por éste y, seguidamente, a suscribir íntegramente el contenido de la sentencia apelada, por lo que la posición que finalmente adopta la Entidad bancaria es de parte apelada en el recurso, pues en ningún momento del trámite de alegaciones, pese a haber comparecido inicialmente también como apelante, justifica pretensión alguna tendente a hacer ver los motivos por los que la decisión jurisdiccionalcombatida es jurídicamente vulnerable, privando así al Tribunal "ad quem" del indispensable conocimiento de las circunstancias por las que la citada pretensión debiera ser estimada, pues la revisión de aquélla por éste no es practicable de oficio.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", en tanto que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Primera-, con fecha 22 de junio de 1991, la que revocamos en el particular de considerar nulas las resoluciones administrativas en cuanto imponían una sanción de 25.000 pesetas por la infracción del artículo 34.1 del Real Decreto 1338/84, sanción ésta que declaramos conforme a Derecho, lo que debe conducir a la desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por la entidad bancaria más arriba citada y consiguiente declaración de conformidad a derecho de los actos administrativos objeto de impugnación jurisdiccional; todo ello sin efectuar expresa imposición de costas, en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ Navarra , 23 de Junio de 1998
    • España
    • June 23, 1998
    ...privado aportado al expediente sancionador. El alegato defensivo tampoco merece favorable acogida. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1996 el número 1 del artículo 34 del Real Decreto 1338/1984 ha de ponerse en relación, en una interpretación sistemática, con el......
  • STSJ Comunidad de Madrid 766/2009, 31 de Marzo de 2009
    • España
    • March 31, 2009
    ...cuando sea precisa"; en este mismo sentido se pronuncia el artº 316 c) del expresado Reglamento de D .P.H. Ha declarado la S.T.S. de 12 de marzo de 1996 que "En procedimiento administrativo sancionador, cuando el mínimo de actividad probatoria, que exige el principio de presunción de inocen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR