STS, 7 de Junio de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:4806
Número de Recurso467/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 467/1.998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Carlos José en su propio nombre y derecho, contra el Real Decreto 1867/1998, de fecha 4 de Septiembre de 1.998, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira en nombre y representación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Carlos José en su propio nombre y representación, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1867/1998, de fecha 4 de Septiembre de 1.998, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregará al Letrado Sr. Carlos José , para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días.

SEGUNDO

Por Providencia de 22 de Febrero de 1.999 la Sala acordó tener por recibido el expediente administrativo, unir al recurso de su razón escrito presentado por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira de fecha 12 de Febrero de 1.999 y dar a las copias el destino legal, teniéndole por comparecido y parte en nombre y representación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en virtud de la copia de poder que presenta ,entender con él ésta y las sucesivas diligencias, en el modo y forma establecidos en la Ley y en calidad de recurrido.

TERCERO

El recurrente en vía contenciosa, D. Carlos José , interpuso recurso de súplica contra la providencia de 22 de Febrero de 1.999 en la que se tuvo por parte al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Del escrito de recurso se dio traslado a las demás partes para que alegasen lo que a su derecho convenga mediante Providencia de 28 de Abril de 1.999, evacuándose el traslado concedido, el Sr. Abogado del Estado y por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, alegando lo que consideraron en apoyo de sus pretensiones en el sentido de impugnar el recurso de súplica interpuesto, pasando las actuaciones al Magistrado ponente para resolver.

La Sala por Auto de 8 de Julio de 1.999 acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra al providencia de 22 de Febrero de 1.999. Sin costas.

CUARTO

Siguiendo el curso de las actuaciones, conforme establece el artículo 67 de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956, reguladora de ésta jurisdicción, se concede a la parte recurrente el término de veinte días a fin de que formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: dicte sentencia, por la que estimando el recurso contencioso administrativo a que estos autos se contraen, declare que el art. 222-1 de la Ley Hipotecaria, redactado por la Ley 7/1998, obliga a los Registradores a poner directamente de manifiesto los libros del Registro en la parte necesaria a las personas que tengan interés en consultarlos, sin sacarlos de la oficina, declare que el art. 222-2 de la Ley Hipotecaria, redactado por la Ley 7/1998, obliga a los Registradores a poner de manifiesto el contenido de los libros del Registro mediante nota simple informativa o por certificación, declare que la Ley Hipotecaria no permite a los Registradores censurar la información que los interesados le soliciten sobre cualquiera o sobre todos los asientos de una finca registral determinada, declare que son contrarios a Derecho y en consecuencia declare nulos de pleno el último párrafo del artículo 131, los apartados 1, 2, 3 y 5 y el primer párrafo y la limitación contenida en el segundo párrafo del apartado 6, todos ellos del art. 332, el art. 558 y el art. 559 del Reglamento Hipotecario, redactados por el R.D. 1867/1998, o subsidiariamente los anule y, en cualquier caso, también condene a la administración demandada a pagar las costas y gastos de este pleito.

Mediante Otrosí, se solicitó el recibimiento a prueba del recurso.

QUINTO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda a través de su escrito de contestación en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente; subsidiariamente, lo desestime en su integridad, por no existir la violación del principio de jerarquía normativa que alega, imponiendo en ambos casos a la actora las costas del proceso.

Asimismo, el también recurrido Procurador Sr. Rodríguez Nogueira en nombre y representación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España presentó su escrito de contestación a la demanda, mediante oportuno escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos que consideró en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se acuerde inadmitir el recurso planteado de contrario por falta de legitimación activa de D. Carlos José ; subsidiariamente, y para el supuesto de entrarse a conocer sobre el fondo del asunto se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de las costas causadas al recurrente.

SEXTO

La Sala por Auto de 11 de Abril de 2.000 acordó no haber lugar a recibir a prueba el presente procedimiento, y no estimándose necesaria la celebración de vista, conforme establece el artículo 78 de la Ley de fecha 27-12-56, reguladora de esta Jurisdicción, se concedió a la parte recurrente el término de quince días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas, cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día CINCO DE JUNIO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso, interpuesto por el Sr. Carlos José y en el que se impugnan determinados preceptos del Reglamento Hipotecario, se formula en el suplico una doble pretensión, de una parte se pretende se formulen en la parte dispositiva de esta sentencia determinadas declaraciones sobre cual sea la interpretación y sus efectos de concretos preceptos de la Ley Hipotecaria y de otra parte se solicita la anulación de los que se citan.

Con carácter previo a cualquier razonamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas hemos de pronunciarnos sobre la excepción de falta de legitimación del demandante formulada tanto por el Sr. Abogado del Estado como por el Colegio de Registradores de la Propiedad.

La excepción formulada debe ser desestimada atendido el alcance que al concepto interés legítimo ha venido dando la jurisprudencia, frente al de interés directo a que hacía referencia el texto de la Ley Jurisdiccional de 1.956, como consecuencia del artículo 24 de la Constitución.

El recurrente actúa en base a su condición de Abogado que, como consecuencia de su ejercicio profesional, se ve frecuentemente obligado a entrar en relación directa con el Registro de la Propiedad y por tanto se encuentra directamente afectado, en dicho ejercicio, por el contenido de la normativa impugnada. Consecuencia de ello es que el interés invocado por el recurrente no es un interés fundado en el hecho de que puede verse afectado en el futuro por la normativa impugnada sino que ese interés, en función de su ejercicio profesional, es un interés actual, personal y concreto, no estando en consecuencia ante un interés abstracto, genérico e intangible que podría confundirse con el que subyace en la legitimación popular, sino ante un interés determinado por una realidad cierta objetivable que se concreta, en opinión del recurrente, en la limitación que al principio de publicidad registral se deriva de la normativa objetivo de recurso.

SEGUNDO

Resuelta la causa de inadmisibilidad invocada, desestimada como ha sido y antes de entrar en el análisis del fondo de la cuestión planteada hemos de referirnos a la doble vertiente antes enunciada que presenta la demanda formulada.

Así hemos de destacar que no es función de esta Jurisdicción Contenciosa el pronunciarse en el fallo de las sentencias sobre cual ha de ser la interpretación de determinados preceptos legales, sino que tal interpretación constituye el contenido doctrinal de la sentencia sobre el que se fundamentará la anulación o no de los preceptos de la disposición de carácter general impugnados. Consecuencia de ello es la improcedencia de los pronunciamientos que el demandante formula sobre la interpretación de los preceptos de la Ley Hipotecaria que cita, si bien dicha interpretación habrá de servir de fundamento al pronunciamiento que se haga sobre los concretos artículos del Reglamento Hipotecario cuya nulidad el demandante pretende que se declare, extremo este único al que alcanza la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Centrada así la cuestión, hemos de resaltar que el artículo 332.1 y 2 del Reglamento Hipotecario en la redacción que les dio el Real Decreto 1867/98 no es contrario a derecho según ha declarado esta Sala en sentencias de 12 de Diciembre de 2.000 y 31 de Enero de 2.001 a cuya doctrina estaremos en virtud del principio de seguridad jurídica, reproduciendo por tanto aquí los argumentos utilizados en aquellas.

Decíamos entonces y repetimos ahora que, al aprobarse el artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación 7/1.998, el legislador rechazó la redacción del proyecto, idéntica a la después recogida en el Reglamento, según la cual «los Registradores pondrán de manifiesto el contenido de los libros del registro», dejando subsistente la anterior a la reforma del siguiente tenor literal: «Los Registradores pondrán de manifiesto los libros del Registro en la parte necesaria a las personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos sin sacar los libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar su conservación».

Este precepto, íntegramente respetado por la Ley 7/1998, de 13 de Abril, no deja lugar a dudas en cuanto al deber de los Registradores de poner de manifiesto los libros del Registro (y no meramente su contenido), y de ello deriva la subsiguiente prohibición expresa de sacarlos de la oficina y el encargo de adoptar precauciones para asegurar su conservación, prohibición y recomendación transcritas en el último inciso del artículo 332.1 del Reglamento, lo que corrobora que tanto el precepto legal como el reglamentario imponen a los Registradores el deber de poner de manifiesto los libros de Registro y no meramente su contenido, de manera que esta disposición reglamentaria, objeto del recurso, no infringe la jerarquía normativa si se interpreta rectamente de acuerdo con lo dispuesto inequívocamente por el artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria, es decir si no se utiliza como subterfugio para incumplir lo establecido en este categórico precepto legal.

Los problemas, que evidentemente comporta la exhibición material de los libros, no son justificación para dejar sin efecto el mandato incorporado al artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria, que, como se deduce del trámite parlamentario y de su propia literalidad (artículo 3.1 del Código Civil), tiene como finalidad lograr la publicidad del Registro de la Propiedad mediante la manifestación de los mismos libros y no sólo de su contenido.

Ese deber de poner de manifiesto los libros, establecido en el apartado primero del artículo 222 de la ley Hipotecaria y parafraseando en el apartado primero del artículo 332 del Reglamento, no puede confundirse con la manifestación que el Registrador ha de realizar del contenido de los asientos registrales, prevista en el apartado segundo del artículo 222 de la Ley y en el apartado cuarto del artículo 332 del Reglamento.

Se trata de dos formas diferentes de publicidad del Registro de la Propiedad, la primera contemplada en los artículos 222.1 de la Ley Hipotecaria y 332.1 del Reglamento, mediante la puesta de manifiesto o exhibición de los libros en la parte necesaria a la personas que, a juicio del Registrador, tengan interés legítimo en consultarlos, y la segunda, recogida en los artículos 222.2 de la ley y 332.4 del Reglamento, a través de la expedición o libramiento de notas simples y certificaciones del contenido de los asientos registrales.

Solo el correcto entendimiento de los aludidos preceptos del Reglamento Hipotecario garantiza su conformidad con los de la Ley Hipotecaria, mientas que una interpretación el artículo 332.1 del Reglamento obstativa o impeditiva de la manifestación o exhibición de los libros del Registro sería contraria al taxativo mandato del artículo 222.1 de la dicha Ley Hipotecaria, cuya finalidad no cabe eludir con el pretexto de que la exhibición de los libros se cumple con poner de manifiesto su contenido.

Tal interpretación no es contraria a lo que dijimos en nuestra Sentencia de 24 de Febrero de 2.000 (recurso 526/98, fundamento jurídico décimo), pues en ésta nos limitamos a expresar que para la publicidad registral tiene interés el contenido de los libros y no éstos en sí mismos, lo cual es lógico porque la exhibición de los libros es el medio para conocer los asientos registrales.

No nos pronunciamos, sin embargo, en aquella Sentencia acerca de las formas de llevarse a cabo la publicidad e información registrales, lo que concretamos y precisamos en la de fecha 12 de Diciembre de 2.000 (recurso 519/98) en el sentido de que un modo será a través de la manifestación de los libros del Registro en la parte necesaria a las personas que, a juicio del Registrador, tengan interés legítimo en consultarlos (artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria y 332.1 de su Reglamento), y la otra mediante nota simple informativa o certificación del contenido de los asientos registrales, posibilitando la publicidad sin intermediación con un tratamiento profesional de dicho contenido (artículos 222.2 de la Ley Hipotecaria y 332.4 de su Reglamento), de manera que en tanto en cuanto así se proceda no existirá contradicción entre los preceptos reglamentarios y los legales, mientas que cualquier otra interpretación y aplicación del artículo 332.1 y 4 del Reglamento Hipotecario, que impida o dificulte la exhibición de los libros del Registro, serán contrarias a lo dispuesto por los artículos 221 y 222.1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

Si mediante la interpretación y aplicación del artículo 332.2 del Reglamento Hipotecario se intentase evitar la consulta directa de lo libros del Registro, permitida por el artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria, tal proceder conculcaría abiertamente este precepto, pero no es ésta la finalidad del precepto reglamentario cuestionado.

El párrafo segundo del artículo 222.2 de la Ley Hipotecaria prohibe el acceso directo a los archivos de los Registradores de la Propiedad y con idéntico alcance debe ser interpretado el artículo 332.2 del Reglamento Hipotecario, que no contiene otro desarrollo del citado precepto legal que el de describir los elementos de que se compone el archivo del Registrador, refiriéndose expresamente a los libros, ficheros y al núcleo central de la base de datos, de manera que esta norma reglamentaria no puede esgrimirse para denegar la exhibición de los libros del Registro de la Propiedad con el fin de consultarlos en la forma establecida por el artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria, y, por consiguiente, no es ilegal ese precepto reglamentario impugnado si se interpreta y aplica como desarrollo exclusivamente de lo establecido por el artículo 222.2, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, mientras que resultaría contraria al artículo 222.1 de esta misma Ley su interpretación o aplicación eludiendo lo establecido en éste último, el cual, según hemos expuesto, no admite más limitación en la exhibición de los libros del Registro de la Propiedad que la derivada de lo que fuese necesario y del interés legítimo en la consulta al prudente juicio del Registrador, y, en consecuencia, el artículo 332.2 del Reglamento Hipotecario no conculca el principio de jerarquía normativa si no se le da más alcance que el de prohibir el acceso directo a los archivos de los Registradores de la Propiedad, aunque debamos reconocer que su redacción hubiese resultado menos equívoca si, al igual que el artículo 222.2, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, se hubiese referido exclusivamente al archivo de los Registradores de la Propiedad, pues por disposición legal y reglamentaria están perfectamente definidos los elementos que componen dicho archivo.

TERCERO

Del mismo modo en las sentencias de 12 de Diciembre de 2.000 y 31 de Enero de 2.001 declaraban la nulidad del párrafo primero del artículo 332.6 del Reglamento Hipotecario en la redacción dada por el Real Decreto 1867/98. Allí se decía y reiteramos ahora que:

Los antecedentes legislativos, el significado y alcance de la función de los Registradores de la Propiedad avalan la tesis de la nulidad del precepto en cuestión, como sostiene la Asociación demandante.

Ni es cometido de los Registradores de la Propiedad exigir el cumplimiento de las normas vigentes sobre protección de datos de carácter personal ni pueden negarse a atender solicitudes de publicidad en masa o indiscriminada, salvo que, en aplicación de las demás normas sobre publicidad e información, deban negarse a atenderlas, pero el mero hecho o la circunstancia de ser masivas o indiscriminadas no justifica su rechazo, de manera que la primera parte del precepto es contraria a lo establecido categóricamente por el artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria, que limita el cometido de los Registradores, en relación con la normas aplicables sobre protección de datos de carácter personal, a informar y velar por su cumplimiento, muy distinto, como se dijo en el trámite parlamentario, a exigir su cumplimiento, lo que compete a otros órganos, y el segundo inciso del mismo precepto es contrario a lo establecido en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria en cuanto regulan la publicidad de los Registros y la información registral así como a los preceptos del propio Reglamento que desarrollan esa publicidad formal y la información registral, razón por la que, conforme a lo dispuesto por el artículo 62.2 de la Ley 3/1992, de 28 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debemos declarar la nulidad de pleno derecho del artículo 332.6, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario, redactado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de Septiembre, sin que sea cometido de esta Jurisdicción determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos anulados, según nos ordena el artículo 71.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable al dictado de esta sentencia por imperativo de la Disposición Transitoria Segunda 2 de esta misma Ley. El recurso, por tanto, en este punto carece de contenido.

CUARTO

Respecto del artículo 131 del Reglamento Hipotecario, redacción del Real Decreto 1867/98, nos pronunciamos declarando su nulidad en la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.000 y por tanto también del último párrafo del mismo al que ahora se refiere el recurrente y en el que se establece que la Jurisdicción Civil es la competente para conocer del recurso contra la resolución de la Dirección General de los Registros dictada en recurso gubernativo.

Decíamos entonces y reiteramos ahora, que no es preciso abundar en razones explicativas de la manifiesta conculcación de la garantía constitucional de reserva de ley por un Reglamento que atribuye a un determinado orden jurisdiccional, en este caso el civil, el conocimiento de una concreta materia y fija el plazo de interposición de un recurso judicial, para lo que basta recordar la literalidad del precepto contenido en los artículos 117.3 de la Constitución y 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El recurso, por tanto, en este punto carece de contenido.

QUINTO

Sentado lo anterior queda únicamente por resolver la pretensión del actor de que se declare la nulidad de la limitación contenida en el segundo párrafo del artículo 332.6, de los artículos 558 y 559 y de los párrafos 3 y 5 del artículo 332.

La impugnación del artículo 332.5 inciso primero y del párrafo 2º del 332.6 en la referencia a que se concreta el demandante deben ser analizados conjuntamente ya que éste fundamenta su alegación de nulidad en la concreción que en el artículo 332.5 se hace a "asientos vigentes" cuando dice que la nota simple informativa consistirá tan solo en un extracto sucinto del contenido de los asientos vigentes, por cuanto el recurrente sostiene que tal limitación "vigentes" no se contiene en el artículo 222.5 de la Ley Hipotecaria.

El recurso no puede prosperar en este punto por cuanto la publicidad registral, tal y como viene configurada en el ordenamiento jurídico por la vía de la nota simple informativa consiste en el acceso a la información registral a fin de conocer el contenido de aquella respecto a situaciones vigentes.

Señala el Sr. Abogado del Estado que lo que interesa al tráfico jurídico es el estado de los bienes inmuebles y Derechos Reales constituidos sobre los mismos, a los que no afecta el contenido de los asientos que hayan sido definitivamente cancelados y que se refieren a situaciones ya inexistentes y por tanto irrelevantes. Que ello es así se infiere de otros preceptos vigentes cual es el caso del artículo 337 del Reglamento Hipotecario cuyo contenido no ha sido modificado por el Real Decreto 1867/98 y que se refiere a que las certificaciones se referirán a las inscripciones vigentes de propiedad y a todas las inscripciones y notas marginales de Derechos Reales que no hayan sido canceladas.

De otra parte la lectura del artículo 225 de la Ley Hipotecaria nos lleva a idéntica conclusión al explicitar el contenido de la nota simple ya que establece que en ésta se hará constar la identificación de la finca, la identidad del titular o titulares y la extensión, naturaleza y limitaciones, así como las retricciones o prohibiciones que afecten a los titulares o derechos inscritos, por tanto la información contenida en la nota simple no puede alcanzar a derechos no vigentes.

En lo que atañe al párrafo segundo del nº5 del artículo 332 y al nº 3 del mismo precepto el recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en el hecho de que exigen la expresión de la causa y finalidad de la consulta como requisito necesario para la obtención de la información. El argumento del recurrente no puede prosperar por cuanto el artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria obliga al Registrador a velar por el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Por otra parte la información registral solo puede ser facilitada para fines lícitos (art. 222.7 de la Ley Hipotecaria) y a quien tenga interés legítimo y, como se establece en la sentencia de esta Sala de fecha 24 de Febrero de 2.000, el artículo 221 de la Ley Hipotecaria establece con nitidez que los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o Derechos Reales inscritos, siendo sobradamente conocido que la idea de interés legítimo se introduce en nuestro ordenamiento como una idea mucha mas amplia que la del interés directo, de forma que desde el punto de vista procesal alcanza a cualquier tipo de interés lícito. La referencia a interés legítimo que se efectúa en el precepto impugnado no puede ser entendida como pretenden los recurrentes como interés en un procedimiento judicial o administrativo concreto, sino simplemente como interés no contrario a derecho. De otra parte la exigencia de interés legítimo viene amparada por el artículo 221.7 de la Ley que se refiere expresamente a los "fines lícitos" que se proponga quién solicite la información registral, fines lícitos que implican un interés legítimo en cuanto no contrario a derecho. El criterio que aquí y ahora se sostiene fue ya adoptado por esta Sala en sentencia de 16 de Junio de 1.996 al establecer que conforme a la Ley los Registradores son quienes deben apreciar la "legitimación", lo que es lo mismo que el interés legítimo, de quienes se acercan al Registro con el propósito de obtener información. Razones, las hasta aquí expuestas, bastantes para estimar conforme a derecho el artículo 332 impugnado.

Sólo si se conoce cual sea la causa y finalidad que pretende el solicitante puede el Registrador enjuiciar si existe o no interés legítimo.

SEXTO

En lo que atañe a la impugnación de los artículos 558 y 559 del Reglamento Hipotecario no podremos por menos que afirmar que la pretensión del recurrente es absolutamente infundada por cuanto el demandante presupone, sin fundamento alguno, que por el hecho de desarrollar sus funciones en relación con los archivos del Registro los empleados del Registrador van a hacer un uso ilegítimo de los mismos. Lo que la Ley prohibe es el acceso directo de terceros a los archivos de los Registradores pero no que los empleados del Registrador en el ejercicio legítimo de sus competencias estén en contacto con aquellos, lo que por otra parte es necesario por el desarrollo de la función.

SEPTIMO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisión alegada debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso interpuesto por D. Carlos José contra el Real Decreto 1867/98 y debemos declarar y declaramos sin contenido el recurso en cuanto a los artículos 131 último párrafo y 332.6 párrafo primero del citado Real Decreto, por haber sido declarados nulos con anterioridad a ésta resolución declarando conformes a derecho los restantes preceptos impugnados siempre que se interprete el artículo 332.1 y 2 respetando lo establecido en el artículo 222 de la Ley Hipotecaria tal y como se establece en el fundamento jurídico segundo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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