STS, 31 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4551
ProcedimientoD. FERNANDO CID FONTAN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2215/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 865 dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2067/1991, con fecha 22 de septiembre de 1993; sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 865 con fecha 22 de septiembre de 1993 estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de marzo de 1994 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de marzo de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de junio de 1994 en la cual se hizo constar que se había personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, a quien se le dio copia del recurso para que en el plazo de 30 días pudiera formalizar oposición al mismo, lo que realizó mediante escrito de 28 de junio de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de mayo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: el primero, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y jurisprudencia aplicable al caso; el segundo, por infracción del Art. 124.9º del Estatuto y jurisprudencia de la Sala aplicable al mismo.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca internacional aspirante nº 515.225 MAYOGURT, para amparar productos de las clases 5ª, derivados dietéticos, quesos, cremas de yogurt, salsas de ketchup; clase 29, productos de charcutería y salazón, productos a base de pescado y legumbres y clase 30, pan y biscuit, entre otros, todos ellos, en las tres clases solicitadas adicionados de yogurt o productos similares, y la oponente MILLAGUR, ya registrada nº 1.014.186 y 187, que protegen productos similares de las clases 5 y 30, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que ambas marcas, aunque tienen en común el vocablo GUR, son perfectamente diferenciables por los términos MAYO y MILLA y la terminación "T". Por todo lo cual concluye como elemento de hecho deducido de la prueba que no existe semejanza fonética ni gráfica lo que les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, que no son idénticos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

CUARTO

En el segundo motivo de casación articulado por el recurrente se alega infracción del nº 9 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia de la Sala que cita. El nº 9 del artículo 124 del Estatuto, establece que no podrán ser admitidos al Registro como marcas, aquellas que del texto del diseño se deduzca su necesaria aplicación a un determinado producto, cuya petición, sin embargo, se haga también para otros artículos, en cuyo caso sólo podrán registrarse para el producto que se indique en el diseño, y los envases que no contengan grabado, estampado o cualquier otro procedimiento, elementos que los caractericen y distingan como marca-envases. Se trata de un precepto impeditivo de acceso al registro de marcas, que va dirigido a impedir que la denominación o diseño del envase puedan engañar produciendo error en el consumidor sobre los productos amparados por la marca, y por ello se autoriza a registrar la marca solamente para el producto que se indique en el diseño o en el envase, pero no para otros artículos que puedan hacer creer al consumidor que se trata de un producto distinto del que se pretende adquirir al fiarse de la fonética denominativa o del grafismo del envase. Tal prohibición ha sido reiteradamente declarada por esta Sala en numerosas sentencias, entre las que citamos como más modernas, las de 30 de enero de 1990 (RA. 626) y 29 de octubre de 1990 (RA 8.118). Aplicado al caso presente el precepto contenido en el nº 9 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia consolidada de la Sala relativa al mismo, no ofrece duda que la marca internacional aspirante nº 515.225 MAYOGURT, compuesta del vocablo YOGURT precedido del prefijo MA, indica con claridad la naturaleza de un producto vagamente conocido por los consumidores como YOGURT, y como tal no podrá amparar más que productos que contengan yogurt, y como con todo acierto establece la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto, los productos que se pretenden amparar por la marca MAYOGURT, llevan en su composición yogur o cultivos similares adicionales, como expresamente consta en la solicitud inicial de la petición de 3 de agosto de 1987, y en consecuencia la sentencia recurrida llega a tal conclusión como cuestión de hecho deducida de la prueba practicada en primera instancia y no es posible ahora, en vía casacional obtener la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia y en definitiva, la sentencia recurrida no incurre en la prohibición contenida en el nº 9 del art. 124, porque autoriza la inscripción de la marca MAYOGURT para productos de las clases 3ª, 29ª y 30ª, que todas ellos contienen yogur o aditivos similares, y por ello no produce el engaño que pretende citar el nº 9º del Art. 124 del E.P.I., y procede en consecuencia la desestimación del motivo de casación que examinamos.

QUINTO

Al desestimar los dos motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena en las costas del mismo, tal como indica el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2215/94, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A., contra la sentencia nº 865 de fecha 22 de septiembre de 1993 de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2067/91, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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