STS 186/2002, 26 de Febrero de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:1353
Número de Recurso2826/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución186/2002
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de julio de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria sobre derecho de asociación, interpuesto por Don Benedicto , representado por la Procuradora, Dña. Mª Luisa Montero Correal, siendo parte recurrida el DIRECCION000 , sin representación ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, D Benedicto promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad DIRECCION000 sobre derecho de asociación, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que, estimando esta demanda, declare nulo sin valor ni efecto alguno el acuerdo de la Junta Directiva del DIRECCION000 , tomado en sesión de fecha treinta de noviembre del corriente año, que acordó dar de baja como socio del DIRECCION000 al actor, condenando a la Asociación demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer al actor en su condición de socio de dicha Asociación, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la demandada, por imperativo legal."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda y se absuelva de la misma al DIRECCION000 , con imposición de costas al actor."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Benedicto , contra la entidad DIRECCION000 , debo declarar y declaro la validez del Acuerdo de la Junta Directiva del DIRECCION000 , de fecha 30 de noviembre de 1994, que decretó sancionar al actor D. Benedicto , pero debiendo ser dicha sanción la establecida en el Inciso 3º del párrafo 8º del art. 20 de los Estatutos Sociales, suspendiéndolo de los derechos de socio por plazo de un año, sin exención del pago de cuotas. Para el cumplimiento de esta sanción, le deberá ser descontado todo el tiempo que haya estado privado de la condición de socio, desde la notificación del acuerdo de expulsión, y pasado dicho tiempo y cumplida la sanción, deberá ser reintegrado en su condición de socio y levantársele la sanción.- El actor deberá indemnizar en los daños y perjuicios causados al DIRECCION000 en la forma y cuantía que se determine en ejecución de sentencia. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia en fecha 22 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Benedicto contra la sentencia de 16 de octubre de 1995, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Las Palmas, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución, en el sentido de eliminar de la misma la condena al actor-apelante a indemnizar los daños y perjuicios causados al DIRECCION000 .- Se ratifican los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, y no se efectúa imposición de las costas de la alzada."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Benedicto , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC. por considerar infringido el art. 24 de la C.E. en relación con el art. 1214 del C.c., y jurisprudencia que los interpreta. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC. por considerar infringido el art. 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común y jurisprudencia sobre la tipicidad de las infracciones. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por considerar infringido el art. 1104 del C.c. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. por considerar infringido el art. 131 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, y jurisprudencia sobre la proporcionalidad de las penas. Quinto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por considerar infringidos los arts. 43, 4 y 132 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de RJAO y del procedimiento administrativo común, y los arts. 6 y 20 del R.D. 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

CUARTO

Admitido el recurso, evacuado el traslado conferido y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora y apelante en la instancia, Don Benedicto , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 22 de julio de 1996, conformado en cinco motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC. y referidos, respectivamente, a la infracción del art. 24 de la Constitución, en relación con el art. 1214 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta; infracción del art. 129 de la Ley Civil y jurisprudencia que lo interpreta; infracción del art. 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y jurisprudencia sobre tipicidad de las infracciones; infracción del art. 1104 del Código Civil; infracción del art. 131 de la Ley 30/1992 y doctrina jurisprudencial sobre proporcionalidad de las penas y, finalmente, infracción de los artículos 43,4 y 132 de la ya citada Ley 30/1992 y de los artículos 6 y 20 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Para la adecuada comprensión de los temas ventilados en este recurso extraordinario de casación, conviene partir de los siguientes datos fácticos que aparecen demostrados en la instancia: 1º) El actor, Don Benedicto , miembro del DIRECCION000 fue elegido Presidente de su Junta Directiva el 2 de diciembre de 1991, por un período de tres años que debería finalizar en diciembre de 1994. 2º) En las Juntas Generales de dicha sociedad celebradas los días 28 de enero y 27 de abril de 1993 y presididas por el recurrente como Presidente de su Junta Directiva, no fueron aprobadas las cuentas de la sociedad presentadas por el Contador, Don Juan Enrique y correspondientes al ejercicio de 1992, siendo rechazadas. 3º) En la sesión de la Junta Directiva del 12 de abril de 1993, presidida por el recurrente, se expulsó al Tesorero, Don Luis Antonio . 4º) Tal medida ha sido impugnada por el expulsado en el juicio declarativo de menor cuantía 449/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas. 5º) Bien debido a tales circunstancias o por otras causas no conocidas, la Junta Directiva del DIRECCION000 presentó su dimisión antes de cumplirse su mandato y procedió a celebrar nuevas elecciones, siendo elegidos los miembros de una candidatura presentada. 6º) Al detectarse por esta nueva Junta Directiva irregularidades en las cuentas de los ejercicios de 1992 y 1993, se tomó la decisión de investigar debidamente, lo que se acordó el 27 de enero de 1994 bajó la nueva Junta presidida por Don Carlos Jesús . 7º) Entre las irregularidades investigadas se descubrieron dos cargos en la cuenta bancaria de la sociedad por importe de cinco millones de pesetas cada uno, que no aparecían justificados en la documentación contable, recibiendo información del Banco de Bilbao Vizcaya referidos a dos letras aceptadas por el hoy recurrente como Presidente de la Junta Directiva de la sociedad, el Contador, Sr. Juan Enrique y el Tesorero, Sr. Luis Antonio y libradas por la entidad Kanemoche Naritai y que fueron cargadas en la cuenta del DIRECCION000 en la fecha de sus respectivos vencimientos. 8º) Si bién las citadas letras de cambio originales no se han encontrado, sí constan fotocopias de ellas facilitadas por el Banco referido - folios 77 y 78 del juicio de menor cuantía 934/94- en donde aparecen en el lugar del acepto tres firmas, una de ellas idéntica a las que figuran como indubitadas del recurrente -folios 44, 49 vº, 54, 70, 76, 83 y 121 vº-. 9º) Mas tarde se descubrió que el representante de la entidad libradora de las letras de cambio, Kanemoche Naritai, Don Gabriel , socio del DIRECCION000 , el cual se ofreció para devolver el importe de las letras, lo que así realizó por medio de dos pagarés a favor de la recurrida. 10º) Al no haberse aclarado por la anterior Junta Directiva, que aceptó las letras, lo realmente ocurrido y que determinó el pago de intereses bancarios por descubierto, la nueva Junta Directiva que había recibido cartas del anterior Tesorero y del hoy recurrente, acordó la incoación de expediente disciplinario a los firmantes de las letras, excepto al Sr. Luis Antonio , por haber causado baja en la sociedad y extendiéndolo también al socio, Don Gabriel , como representante de la sociedad libradora de las cambiales. 11º) Nombrados Instructor y Secretario del Expediente y notificado al hoy recurrente tal designación, así como la propuesta de resolución y del Acuerdo de la Junta Directiva, por el que se adoptó dar de baja a los expedientados como socios, interpuso el hoy recurrente demanda de juicio declarativo de menor cuantía que correspondió al Juzgado de primera Instancia nº 10 de Las Palmas, en la que postulaba: "declarar nulo y sin valor ni efecto alguno el Acuerdo de la Junta Directiva del DIRECCION000 , tomado en la sesión de 30 de noviembre de 1994, que acordó dar de baja como socio al actor, condenando a la demandada a reponer al actor en su condición de socio". 12º) Seguido el juicio sus trámites, recayó sentencia el 16 de octubre de 1995, declarando la validez del Acuerdo de la Junta Directiva del DIRECCION000 de 30 de noviembre de 1994, que decretó sancionar al actor, pero debiendo tal sanción ser la establecida en el inciso 3º, párrafo 8º del art. 20 de los Estatutos Sociales, suspendiéndole de los derechos de socio por plazo de un año, sin exención del pago de cuotas y debiendo computarse y ser descontado todo el tiempo en que haya estado privado de la condición de socio, desde la notificación del Acuerdo de expulsión y, pasado dicho tiempo y cumplida la sanción, deberá ser reintegrado en su condición de socio. 13º) Asimismo, la sentencia condenaba al demandante, pese a no haber existido reconvención, a indemnizar los perjuicios causados a determinar en ejecución de sentencia. 14º) Dicha sentencia fue recurrida por la defensa y representación del Sr. Benedicto y la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de las Palmas en su sentencia 319/96, de 22 de julio de 1996 dejó sin efecto la condena al demandante relativa a la indemnización de daños y perjuicios al DIRECCION000 , ratificando todos los demás pronunciamientos.

SEGUNDO

Estima el primer motivo, que la sentencia recurrida infringe el art. 24 de la Constitución, en relación con el art. 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta. Se refiere el motivo a la presunción de inocencia, entendiendo que equivale a reconocer que nadie puede ser condenado sin que existan las pruebas de hecho en que se funde, como señala la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 12993, y entiende que la resolución recurrida infringe tal presunción, pues no existe ni una prueba de que el recurrente aceptara las letras.

La sentencia del Tribunal Constitucional 367/1993, de 13 de diciembre, recogiendo la doctrina de las precedentes 13/1982 y 36/1985, declaró que el derecho a la presunción de inocencia "actúa siempre que deba adoptarse una resolución judicial o administrativa que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado punitivo, sancionador o limitativo de sus derechos, y por ello no es aplicable a los supuestos de mera imposición de la responsabilidad civil". Ello se ha repetido igualmente por la doctrina de esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo -sentencias de 23 de marzo de 1993, 19 de junio, 8 de julio y 20 de octubre de 1997 y 28 de marzo de 2000-.

Ahora bién, como ha recogido la sentencia de 9 de junio de 2001, el derecho fundamental a la presunción de inocencia opera también fuera del ámbito de la Jurisdicción Penal, en relación a las conductas de las personas de cuya apreciación surja un resultado sancionador, por lo que el alcance de tal principio, a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional -ad exemplum, sentencias 24/1984, 36/1985 y 52/1989- tiene que referirse a los casos en que se pronuncie sentencia condenaticia sin pruebas o totalmente equivocadas, o ilegítimas o atentatorias a la libertad del proceso y resulte suficientemente adverada la ausencia de responsabilidad en quien resultó civilmente condenado.

La sanción impuesta al hoy recurrente y que ha sido adecuada a su proporcionalidad con la falta cometida por los Tribunales de instancia, acredita asimismo que ante ellos se demostró la realidad y certeza de los hechos imputados en el pliego de cargos del expediente.

La sentencia de primer grado, "apreciando la prueba en su conjunto" establece en el fundamento jurídico quinto que está probado y admitido por el actor que aceptó junto con el Tesorero y Contador cuando era Presidente de la Sociedad demandada dos letras de cambio por valor cada una de cinco millones de pesetas, con vencimientos en los meses de septiembre y octubre de 1992, libradas por una sociedad que nada tenía que ver con el DIRECCION000 , ni relaciones de ningún tipo con el mismo, salvo de ser un representante o socio de tal entidad libradora socio del DIRECCION000 ".

Tales letras fueron cargadas en la cuenta de la entidad recurrida, que tuvo que abonar durante dieciocho meses intereses de descuento y otros gastos, porque el principal fue devuelto por la sociedad libradora. Pero ya desde la perspectiva de la presunción de inocencia, esta prueba en su sentido de fin o acreditamiento de hechos por el Juzgado de Primera Instancia y aceptada por la Sala de Apelación -fundamentos jurídicos segundos, tercero y cuarto- no vulnera el principio de presunción de inocencia.

En primer lugar, aunque no exista la paladina aceptación del recurrente, implícitamente sí lo ha admitido y además existe una pluralidad probatoria de datos que conducen inexcusablemente a dicha conclusión. Que se han librado dos letras contra el DIRECCION000 no ofrece duda y tampoco que han sido aceptadas por los encargados a la sazón de la dirección de la Sociedad y por ello fueron abonadas a la libradora por el Banco. Ciertamente las letras originales no han aparecido, pero el Banco mandó fotocopia de ellas y constan en los autos y aparecen firmadas en el lugar del "acepto", entre otras dos, por una firma semejante a la que obra en los autos como reconocida -ver fundamento jurídico primero 8º de esta sentencia-.

Para enervar la presunción de inocencia no se precisa la aceptación de los hechos por el recurrente, basta que la prueba así lo acredite. Hay una realidad indudable, la aceptación de las letras por la Junta Directiva, precisamente en el periodo en que el recurrente era Presidente de la Sociedad y, asimismo, consta acreditado el perjuicio del DIRECCION000 . Finalmente, el testigo Don Juan Antonio , comisionado por la nueva Junta Directiva del DIRECCION000 para averiguar los hechos y para cumplir lo acordado por la Junta General Económica de 27 de enero de 1994, tuvo que visitar a diversas personas, comprobar la contabilidad de la sociedad y recabar del Banco las fotocopias de las letras porque las originales no aparecieron en los archivos del DIRECCION000 . Las fotocopias de las letras que fueron cargadas como pasivo en la cuenta de la entidad recurrida, han sido reconocidas por este testigo y facilitadas por el Banco. Después, cuando se estaban examinando los cargos sin justificar, el socio, Don Gabriel devolvió el importe.

Los restantes miembros de la Junta no se opusieron al expediente disciplinario, ni han impugnado el acuerdo de sanción, sin que, por otra parte, hayan reconocido ni de palabra ni por escrito su culpabilidad.

Todo este complejo de datos fácticos es más que suficiente para enervar legítimamente la presunción de inocencia de naturaleza "iuris tantum".

El motivo perece por ello.

TERCERO

Los motivos segundo, cuarto y quinto, en cuanto señalan que la sentencia recurrida infringe el art. 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el art. 131 de la misma Ley y los artículos 43,4 y 132 de la misma y los artículos 6 y 20 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, tienen que ser desestimados.

En los recursos de casación civil tienen que fundamentarse los motivos en normativa de derecho privado con categoría de Ley o asimilados a leyes, como tiene declarado la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2000 y ha repetido la de 27 de marzo de 2001, apareciendo vedado la alegación como infringidos para apoyo del motivo de normas administrativas o fiscales. porque "Ley", a los fines del recurso de casación, no es otra cosa que cualquier norma de este rango y de naturaleza civil, condición que no presentan los preceptos de índole administrativa -sentencia de 11 de febrero de 1986, lo que se ha repetido en posteriores resoluciones de esta Sala -sentencias de 29 de octubre de 1990, 19 de julio y 31 de diciembre de 1991, 6 de abril de 1992, 7 de mayo de 1993, 3 de octubre de 1994, 27 de enero y 6 de febrero de 1996 y 27 de febrero de 2001-.

Tales motivos deben ser desestimados por ello.

CUARTO

El motivo tercero estima que la sentencia infringe el art. 1104 del Código Civil, al atribuir al recurrente una conducta negligente por no comprobar la causa y justificación del libramiento de las dos letras y se basa en que no se lo exigía el ejercicio de su cargo de Presidente y no corresponde a las circunstancias de personas, de lugar y tiempo. concluye el motivo señalando que no puede exigirse del presidente que cuando tenga que poner el visto bueno a un pago exija al Tesorero el destino que den de la cantidad y estima que no existió dolo o culpa.

El motivo no puede ser acogido. La responsabilidad del recurrente lo fue a título de negligencia y así se le siguió en el expediente y se ha mantenido en la instancia de esta vía jurisdiccional.

Cuando se trata de firmar, aceptando dos letras de cambio libradas por una entidad totalmente extraña al DIRECCION000 y con un montante cada una de cinco millones de pesetas, aceptarlas por parte de todos los componentes de la Junta Directiva, sin comprobación, ni gestión alguna previa, que no consta, supone una conducta a todas luces negligente en sumo grado, que no se limita al Tesorero o Contador, sino que alcanza al recurrente como Presidente de la Junta Directiva de la entidad.

Por una omisión de una mínima diligencia, cual era inquirir la causa de esa aceptación de letra de cambio, en una entidad que no tenía ninguna relación que justificara tal remisión de efectos para su aceptación, se ha producido un resultado dañoso.

Pretender convertir al Presidente en una mera figura decorativa que firma sin enterarse y descarga sus responsabilidades en los otros miembros de la Junta Directiva no puede sostenerse con razón y sentido. No se trata de hacer cargar sobre el recurrente la marcha económica de la sociedad, pero sí la exigencia de la mínima cautela y prudencia que aquí aparece omitida. La actuación del recurrente firmando el acepto de unas letras de tal cuantía y ajenas a toda relación precedente con el DIRECCION000 suponen un paradigma de la negligencia por encontrarse fuera de las normas de cautela y previsión socialmente aceptadas. Pues para calificar como culposa una conducta ha de atenerse, además de a la diligencia exigible según las circunstancias de tiempo y de lugar, el sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte y determinar si el agente obró con el cuidado, atención o perseverancia exigibles y con la reflexión necesaria con vista a evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplado no sólo en el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social -sentencias de 23 de febrero de 1982 y 17 de julio de 1987-.

El motivo y recurso perecen.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación legal de Don Benedicto frente a la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 22 de julio de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria nº 934/94, condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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