STS, 22 de Diciembre de 2003

PonenteD. Rafael Fernández Valverde
ECLIES:TS:2003:8340
Número de Recurso2527/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2527/2000 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PATERNA, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García y defendido por Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 905/1998, sobre multa e indemnización por daños causados al dominio público hidráulico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 905/98, promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Paterna, y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre daños en el dominio público hidráulico.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1999 en la que aparece el fallo del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE PATERNA (Valencia), contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente, de 20 de julio de 1998, debemos declarar y declaramos que es la misma conforme a Derecho y confirmándola; no se hace imposición en costas.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE PATERNA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de febrero de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de marzo de 2000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que, estimando el presente recurso, case la sentencia impugnada declarando contrarios a Derecho los actos administrativos impugnados en el recurso planteado ante la Audiencia Nacional.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de enero de 2002, ordenándose también, por providencia de 11 de marzo de 2002, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, o que hizo en escrito presentado en fecha 25 de abril de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara resolución desestimando el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de diciembre de 2003, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales. .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 12 de noviembre de 1999, en su recurso contencioso administrativo nº 905/1998, por medio de la cual se desestimó el formulado por el AYUNTAMIENTO DE PATERNA (Valencia) contra la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 20 de julio de 1998, por la que fue impuesta al Ayuntamiento recurrente la sanción de multa, en la cuantía de 50.000.001 pesetas, mas una indemnización de 8.916.480 pesetas por daños causados al Dominio Público Hidráulico, como autor responsable de la infracción, tipificada en el artículo 108.f) de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (LA), calificada como muy grave en el artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) --aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril, y modificado por Reales Decretos 419/1993, de 26 de marzo y 606/2003, de 23 de mayo--, y sancionada en el artículo 109.1 de la citada Ley de Aguas, en la redacción que al precepto diera la Disposición Adicional Novena de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Que, «los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo son inmediatamente ejecutivos y ello tiene su origen no solo en el principio de eficacia administrativa (artículo 103 CE), sino también en la presunción de legalidad y , en tanto no se suspenda su eficacia o se declare nulo o anule, según tiene establecido el artículo 94 de la Ley 30/92». De tal pronunciamiento deduce que «la revocación de la autorización provisional de vertidos del polígono Industrial de la Fuente del Jarro ... ha de considerar se aplicación en tanto no se haya suspendido o declarada su invalidación».

  2. Que, con cita de la jurisprudencia de esta Sala, señala que la citada presunción de legalidad «supone la caga de accionar para impedir que no se produzca el consentimiento del acto, pero tal presunción no afecta a la carga de la prueba, que se ajusta a las reglas generales, según las cuales a cada parte le corresponde probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor y asumir las consecuencias derivadas de la falta o ausencia de dicha prueba».

  3. Que partiendo del anterior principio probatorio señala que la entidad local recurrente no ha «realizado alegaciones que se sustenten en las pruebas susceptibles de ser consideradas suficientes en orden a desvirtuar los hechos y datos en los que se fundamenta tanto la sanción como la determinación de la cuantía de la indemnización», refiriéndose, la sentencia de instancia, en concreto, a la ausencia de prueba pericial alguna o de otra clase contradictoria.

  4. La sentencia «hace hincapié en la competencia local en materia de vertidos y de depuración de las residuales» que viene determinada por «la propia legislación local en los artículos 25.F) y I) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y 7 del Real Decreto 484/1995, de 7 de abril».

  5. Y, en relación con la naturaleza, autonómica o no, del Río Turia, la sentencia se limita a señalar que «ni la Confederación Hidrográfica ni la Comunidad Autónoma han planteado cuestión de la citada índole, a lo largo de la tramitación del presente expediente».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento recurrente recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión, por entender que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 326.2 del citado Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril.

Debemos comenzar señalando que la conducta básica constitutiva de las infracción a que las presentes actuaciones se contrae -y que, además de cómo muy grave, puede ser calificada como menos grave y como grave--, consiste, según se expresa en el artículo 316.g) RDPH, en llevar a cabo "vertidos que pueden deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente", que reproduce el artículo 108.f) de la citada LA.

Esta conducta infractora puede ser considerada, tras la reforma actualizadora de cuantías llevada a cabo por el Real Decreto 419/1993, de 26 de marzo:

  1. Menos grave, cuando los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 750.000 pesetas (articulo 316.g) RDPH).

  2. Grave, cuando los mismos oscilen entre las 750.000 y los 7.500.000 pesetas (317 RDPH), y

  3. Muy grave, cuando la valoración de los daños causados supere los 7.500.000 de pesetas (317 RDPH).

Por último, debemos dejar también previa constancia de que el artículo 326.1 RDPH -en cuya infracción la entidad local recurrente fundamenta el motivo esgrimido--, dispone que "la valoración de los daños del dominio público hidráulico se realizará por el Organismo sancionador mediante la ponderación del menoscabo de los bienes afectados por la infracción", aclarando que la citada valoración "se aplicará tanto a la tipificación de las infracciones y a la fijación de las multas previstas en los correspondientes artículos de este capítulo como a la determinación de las indemnizaciones que procedan por dichos daños". Por su parte, el mismo precepto, en su apartado 2, partiendo de la anterior regla general, concreta el supuesto en el que los daños a valorar se hayan producido en la calidad del agua del cauce en el se hubiera llevado a cabo el vertido, señalando al efecto que "si el daño se produjera en la calidad del agua, su valoración vendrá determinada por el coste del tratamiento del vertido que hubiera sido impuesto, en su caso, para otorgar la autorización".

CUARTO

Considera, en síntesis, la entidad local recurrente que se ha producido, por parte de la Sala de instancia de la infracción del precepto mencionado por cuanto el cálculo del daño producido a la calidad de las aguas está indebidamente valorado, al partir de premisas aritméticas erróneas ya que, según expresa, existe un error material evidente, manifiesto e indiscutible, que se deduce del expediente administrativo.

Expone la recurrente que durante el período de los seis meses (1º de abril a 1º de octubre de 1997) inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento sancionador, tan sólo constan realizados dos únicos análisis, que arrojan, respectivamente, unos aforos de 60 (14 de mayo) y 100 (28 de julio) litros por segundo; por ello, la media ponderada semestral es de 80 l/s y no los 160 l/s que toma en consideración la Confederación Hidrográfica del Júcar. En consecuencia, partiendo de que el coste del tratamiento era de 15 pesetas por metro cúbico de vertido, de que los días hábiles del semestre fueron 129, y de que las horas de trabajo fueron 8 diarias, llega a la conclusión de que el daño fue muy inferir al de 8.916.480 pesetas señalado en la resolución sancionadora. Concretamente, en la primera instancia, según recoge la sentencia que se revisa, cifró los mismos en 4.767.530.40 pesetas, cuantía que determina, según la recurrente, la calificación de la infracción sólo como grave -al superar el valor de los daños las 750.000 pesetas pero no los 7.500.000 de pesetas--, y, de otra parte, la incompetencia del Ministro para sancionar. Desde una perspectiva jurídica entiende solo producido un error aritmético, revisable en la presente vía casacional.

QUINTO

Los razonamientos de la resolución administrativa impugnada parten de unos parámetros diferentes los cuales, como ya hemos señalado, son ratificados, en su valoración probatoria, por la Sala de instancia que expone en su FJ 4º que la entidad local recurrente no ha «realizado alegaciones que se sustenten en las pruebas susceptibles de ser consideradas suficientes en orden a desvirtuar los hechos y datos en los que se fundamenta tanto la sanción como la determinación de la cuantía de la indemnización», refiriéndose, la sentencia de instancia, en concreto, a la ausencia, tanto en la vía administrativa como jurisdiccional, de «prueba pericial o de otra clase contradictoria alguna que avalara sus alegaciones».

Tales razonamientos de la resolución sancionadora, obviamente, son diferentes de los esgrimidos por la recurrente, y parten de la afirmación de que «los aforos disponibles en el expediente correspondientes al vertido lo evalúan como valor mínimo en 160l/seg., lo que supone un vertido diario de 4.608 m3 (8 horas de trabajo) y un costo mínimo de tratamiento primario para el vertido de 69.120 pts./día (15 pts./m3 que es su valor habitual)», coste diario que, multiplicado por los 129 días hábiles del semestre, se transforma en el de 8.916.480 pesetas, que se utiliza para la tipificación de la infracción, calificación como muy grave, y consiguiente establecimiento de la indemnización.

El motivo debe ser rechazado.

SEXTO

La valoración de los daños causados, está correctamente determinada por la Administración de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Aguas y su Reglamento, habiendo quedado plenamente acreditada la realidad y existencia del daño con el Dominio Público Hidráulico porque se ha comprobado la realidad de los vertidos contaminantes de aguas residuales al río Turia, procedentes del Polígono Industrial "Fuente del Jarro", en el término municipal de Paterna.

De conformidad con lo que dispone el artículo 108.f) de la Ley de Aguas y artículo 326.2 del Reglamento, lo determinante es que los mencionados vertidos puedan «deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor», esto es, producir un daño en la calidad del agua cuya valoración viene determinada por «el coste de tratamiento del vertido que hubiera sido impuesto en su caso para otorgar la autorización». En este apartado 2 del precepto reglamentario lo que se contiene es una especificación, para la valoración de los daños, cuando los mismos afecten a la calidad del agua de los cauces; especificación del concepto principal, contenido en el apartado 1 del mismo precepto que atribuye al Organismo sancionador «la valoración de los daños del dominio público hidráulico ... mediante la ponderación del menoscabo de los bienes afectados».

Para calcular «el coste del tratamiento del vertido que hubiera sido impuesto, en su caso, para otorgar la autorización», la resolución parte de «su elevado caudal del orden de 160 a 200 l/seg» que luego concreta en un valor mínimo de 160 l/seg., partiendo de «los aforos disponibles en el expediente». Tal cantidad se estima acreditada, por la Sala de instancia, a efectos de determinar la realidad de los daños y perjuicios causados a consecuencia del vertido, circunstancia por la que se procede, en consecuencia, a desestimar el recurso, al igual que aquí procede desestimar el motivo de oposición esgrimido, pues resulta suficientemente probada la realidad y existencia de los vertidos y la falta de autorización de los mismos, debiendo destacarse dela sentencia la referencia a la ausencia de «pruebas susceptibles de ser consideradas suficientes en orden a desvirtuar los hechos y datos en los que se fundamenta tanto la sanción como la determinación de la cuantía de la indemnización», refiriéndose, en concreto, a la ausencia de prueba pericial alguna o de otra clase contradictoria.

SÉPTIMO

La valoración llevada a cabo por la Sala de instancia no puede, pues, considerarse arbitraria o irrazonable, al establecer como el valor mínimo de los vertidos el de 160 l/seg.; con independencia de las tomas concretas llevadas a cabo durante el semestre anterior a la incoación del expediente, constan en el expediente otros datos que también sirven para la ponderación del menoscabo de los bienes afectados; así, constan informes en los que el daño diario al dominio público hidráulico era muy superior al tomado en consideración en la resolución sancionadora (en concreto 151.648 ptas. por día de vertido contaminante), destacándose, desde una perspectiva cualitativa «las altas concentraciones de D. Q. O. y de tóxicos (Cromo, Cianuros y Hierro), todo lo cual confirma el alto carácter contaminante y tóxico del vertido». De otra parte, el "Avance del Estudio de caracterización de los efluentes industriales del Polígono de la Fuente del Jarro y del Municipio de Paterna", elaborado por la entidad "Ingeniería y Gestión Ambiental, S.A.", sobre la base de unas tomas diarias y horarias, es bien significativo en cuanto a la auténtica cantidad de vertidos confirmando que la cantidad aceptada por el Organismo sancionador en modo alguno resulta desproporcionada.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 2527/2000, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PATERNA (Valencia) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 12 de noviembre de 1999, en su Recurso Contencioso-administrativo 905 de 1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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