STS, 23 de Diciembre de 2004

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:8438
Número de Recurso1670/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 1670/01, interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Bueno, en nombre y representación de D. Pedro Francisco y Dª Leticia, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2000, y en su recurso nº 1546799, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación del derecho de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Pedro Francisco y Dª Leticia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Febrero de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de Marzo de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se anule la resolución impugnada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de Julio de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Noviembre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de Diciembre de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 19 de Diciembre de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 1546/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por la Procuradora Sra. Martínez Bueno en nombre y representación de D. Pedro Francisco y Dª Leticia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de Mayo de 1999 que denegó a los actores, ciudadanos de Argelia, el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

La Administración denegó el derecho de asilo porque "el relato del solicitante, tal y como lo formula y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, resulta inverosímil, así como contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esta persecución y sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

SEGUNDO

Interpuesto contra esa resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó, con el argumento de que "ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a un grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señalan entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, 19 de Junio de 1998 y 2 de Marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede ser estimado.

  1. En el primero se alega la infracción de los artículos 17.1 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, en relación con el artículo 31.2 del Real Decreto 203/95, de 10 de Febrero.

    Este motivo es oscuro y poco menos que ininteligible.

    Pero, en todo caso no es cierto que la resolución administrativa sea inmotivada, ya que expresa las razones por las cuales deniega el asilo (v.g. ser contradictorio el relato en la descripción de los hechos, falta de elementos que indiquen que la persecución haya existido, etc), y, por otra parte, no se pueden esgrimir en casación argumentos que, como el de la alegada falta de informe del ACNUR, no se plantearon en la instancia, resultando ser ataques jurídicos contra el acto administrativo que por primera vez se formulan en casación, lo que es procesalmente inviable.

  2. El segundo motivo es todavía más incomprensible pues se refiere a "la obligación de salir del país por no querer cumplir con sus obligaciones militares", cosa que nunca alegó, ni en el expediente administrativo ni en su demanda. La solicitud de asilo la fundó en que "los terroristas le exigían dinero, bajo amenaza y coacción", y este cambio de razones en fase de casación dice mucho acerca de la poca seriedad de la petición. No hay, pues, ninguna infracción del artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1670/01 interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Banco, en nombre y representación de D. Pedro Francisco y Dª Leticia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 19 de Diciembre de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 1546/99. Y condenamos a la parte actora en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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