STS, 23 de Diciembre de 2004

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:8440
Número de Recurso4018/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Jesús Carlos representado por la Procuradora Dª Raquel Bedoya Nuñez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 24 de marzo de 2000, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 31 de agosto de 1998 el Ministerio del Interior denegó la solicitud de asilo presentada por D. Jesús Carlos, extensiva a su esposa Dª Marí Jose y a los hijos de ambos, Luis Alberto y Jaime .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jesús Carlos recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 93/99 en el que recayó sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jesús Carlos interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia nacional de 24 de marzo de 2000, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 31 de agosto de 1998, denegatorio de su solicitud.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) opone la parte recurrente como primer motivo de casación que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia, infringiendo los artículos 33.1 y 67.1 LJ, al no haber decidido sobre todas las cuestiones formuladas en la demanda. Alega que en dicho escrito planteó tres cuestiones diferentes, a saber; primera, la existencia de defectos en la tramitación del expediente administrativo, por haber incumplido la Administración lo prescrito en los artículos 2.3 f), 9 y 26 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero (RDA): segunda, la infracción del artículo 3 LDA, por entender que al recurrente le era aplicable ese precepto y, en consecuencia, debía reconocérsele la condición de refugiado; y tercera, con carácter subsidiario a la anterior, consideraba que la Administración había infringido el artículo 17.2 LDA porque, aunque no se le reconociera la condición de refugiado, debía autorizarse su permanencia en España por razones humanitarias. De esas tres cuestiones afirma el recurrente que la sentencia recurrida sólo ha dado respuesta a la segunda pero no a la primera y a la tercera, pese a que no sólo se argumentó sobre ellas ampliamente en el escrito de demanda sino que también tuvieron reflejo en las correspondientes peticiones articuladas en el Suplico de dicho escrito.

Este motivo de casación ha de ser estimado. La sentencia de instancia, en su Fundamento Jurídico primero al exponer los motivos del recurso se refiere tanto a la pretensión de asilo del recurrente, por ser nacional de Armenia pero de origen azerí, como a "diversas infracciones del procedimiento legalmente previsto". No hay referencia alguna a la pretensión de que se le aplique lo dispuesto en el artículo 17.2 LDA y esta pretensión no merece atención alguna a lo largo de la sentencia. En cuanto a las infracciones del procedimiento, en el Fundamento Jurídico Segundo, la sentencia se limita a decir que "ha de resaltarse..." "una tramitación con arreglo a Derecho del expediente (el interesado ha sido oído, se ha producido la preceptiva comunicación al ACNUR el día 3 de diciembre de 1997 y se le han significado sus derechos, haciendo uso, en concreto, de la asistencia de una organización humanitaria, de traductor y de médico)"... Pero nada de esto había sido cuestionado por el recurrente. Lo que denunció es que la Comisión de Asilo y Refugiado no había recabado la información a que se refiere el artículo 2.3 f) RDA, ni la Administración había investigado las circunstancias objetivas alegadas por el recurrente en su solicitud de asilo, como exige el artículo 9.1 RDA, motivos sobre los que la sentencia recurrida no hace pronunciamiento alguno.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LJ, la parte recurrente alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 3 LDA que ha considerado inaplicable al caso por no haber analizado la prueba documental aportada en el periodo de prueba.

Esta Sala ha declarado repetidamente que no cabe en un recurso de casación combatir la valoración de la prueba que haya llevado a cabo la Sala de instancia, salvo que ésta haya incurrido en errores patentes, haya infringido alguna norma tasada sobre dicha valoración o haya alcanzado resultados claramente ilógicos o arbitrarios. En el presente caso se trata de que la Sala ha llegado a un resultado claramente ilógico pues la motivación que exterioriza en la sentencia no se corresponde con los elementos obrantes en el proceso. En efecto, en el Fundamento Jurídico Tercero, la Sala de instancia se limita a decir que "ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3" LDA. La Sala no ha reparado en que en los autos constan diversos informes, singularmente uno del Alto Comisionado para los Refugiados de las Naciones Unidas, que habrían merecido un análisis mas detenido. El Tribunal "a quo" no parece haber tenido en cuenta esos informes, por lo que el resultado alcanzado por la apreciación de la prueba no puede quedar a salvo de crítica en este recurso de casación. En consecuencia este motivo de casación también ha de ser estimado.

CUARTO

La cuestión de fondo se concreta en el examen de los tres motivos de oposición que antes hemos indicado, formulados por la parte recurrente contra el acuerdo del Ministerio del Interior denegatorio de su petición de asilo.

Aunque cuando se alegan causas de impugnación que afectan a la regularidad formal del expediente administrativo junto con otras relativas a la decisión que en aquél se haya adoptado, el orden lógico del examen de las cuestiones suele imponer el análisis de las primeras antes de las restantes, en este caso no sucede así, pues si existen datos en el expediente para resolver en favor de la petición de asilo presentada por el recurrente, no hay razón para cuestionarse la posibilidad de que dicho expediente hubiera debido completarse con datos aportados a instancia de la propia Administración, que es lo que suscita el recurrente al invocar los artículos 2.3 f) y 9 RDA.

Y esto es lo que sucede en el presente caso. Frente a la afirmación contenida en el acuerdo de que trae causa este proceso de que "el solicitante no aporta documento alguno acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique dicha carencia", ha de señalarse que el recurrente basó su solicitud en su condición de armenio, de ascendencia azerí, razón por la que tuvo que huir, primero de Armenia y, luego de Ucrania, donde en principio se había establecido, pero de donde tuvo que salir al producirse, con ocasión de la guerra de Chechenia, un creciente rechazo de la población de Ucrania a las minorías caucasianas, entre ellas los azeries. Precisamente, en el curso de este proceso de rechazo y persecución justifica la parte recurrente la pérdida de sus pasaportes. Pero, en cambio, aporta un certificado de matrimonio, así como partidas de nacimiento de sus dos hijos, expedidos por un Notario de Armenia, cuya autenticidad no ha sido puesta en duda por la Administración, de donde resultan acreditadas las identidades tanto del solicitante, como de su esposa e hijos. Asimismo aparece en el expediente una certificación expedida por el Presidente de la Junta del pueblo de Chordar Stepanian, lugar de nacimiento del recurrente, que acredita que su padre era nacional de Azerbaidjan y su madre de armenia Queda así justificado, al menos con el carácter indiciario que se considera suficiente en estos casos la ascendencia azerí del recurrente.

En cuanto a las alegaciones formuladas en apoyo de la solicitud de asilo, la Administración indica, sin que exista dato alguno en el expediente que justifique ese aserto, que según la información disponible sobre el país de origen las circunstancias personales del solicitante no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla. En contra de esta afirmación se ha aportado en periodo de prueba un informe del Alto Comisionado para los Refugiados de las Naciones Unidas en el que considera plenamente coherente y verosímiles las alegaciones del solicitante. Según se indica en dicho informe, con posterioridad al conflicto de Nagorno Karabah entre Armenia y Azerbaidjan en 1988, las minorías étnicas en ambos países fueron sometidas a discriminación e intimidación, a menudo acompañadas de violencia, con la clara finalidad de que estos grupos étnicos abandonasen sus respectivos países de residencia. Añade, respecto a la situación actual de los armenios de origen azerí en Armenia, país de origen del recurrente, que se ha deteriorado sustancialmente desde la independencia de 1991. Existe en estos momentos una dificultad real para los azeries a la hora de acceder a los servicios sociales, asistencia sanitaria y mercado laboral, llegando a sufrir discriminación y actos de violencia provenientes del resto de la población, sin que las autoridades locales sean capaces de ofrecer una protección efectiva capaz de contrarrestar ese tipo de acciones.

Según resulta del informe antes resumido, el recurrente sufre un fundado temor a ser perseguido en su país de origen por su pertenencia a un determinado grupo étnico o social y, en consecuencia, concurre en su favor una de las causas para la obtención de la condición de refugiado establecidas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 139.2 LJ, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jesús Carlos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 2000.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús Carlos contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 31 de agosto de 1998 que denegó la solicitud de asilo presentada por el recurrente.

  4. Declaramos que al recurrente, así como a su esposa e hijos, le debe ser concedido el asilo solicitado.

  5. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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