STS, 18 de Septiembre de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso7696/1994
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 7696/94 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 132/94 interpuesto por D. Emilio , contra el Acuerdo del tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de Septiembre de 1992, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Comparece como parte recurrida D. Emilio , representado por la Procuradora Dª. Paz Santamaria Zapata, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Emilio interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "se dicte Sentencia por la que se anule la Resolución recurrida, y se declare no haber lugar a la liquidación practicada de sanción y de intereses de demora, por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1983 a 1987."

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo se dicte" Sentencia por la que se desestime el presente recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente."

SEGUNDO

En fecha 28 de Junio de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos"En atención a lo expuesto , la Sala ha decidido: Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo, formulado por la procuradora Sra. Santamaría Zapata, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de Septiembre de 1992, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se revoca en cuanto se oponga a esta Sentencia. Segundo.- Anular la liquidación de las sanciones y los intereses de demora, correspondientes a los ejercicios de 1986 y 1987, y confirmar las sanciones y los intereses de demora liquidados por los ejerciciosde 1983, 1984 y 1985. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento "

TERCERO

Contra dicha Sentencia el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida D. Emilio , que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 15 de Septiembre de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado al impugnar la Sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional, opone en primer lugar, como motivo de casación, al amparo del nº. 3 del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, según la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, la infracción del art. 43 de la referida Ley de 27 de Diciembre de 1956.

Alega el representante de la Administración General del Estado que la Sala de instancia, para estimar parcialmente la demanda, en cuanto a la anulación de las sanciones e intereses de demora de las liquidaciones de los ejercicios de 1986 y 1987 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, utiliza el argumento de la aplicación al caso de la Disposición Adicional 14 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto referido, que no fue esgrimido por el actor , D. Emilio , ni en via económico-administrativa ni en la jurisdiccional, sin haber hecho uso del art. 43 de la Ley de la Jurisdicción, vulnerando las normas reguladoras de la Sentencia.

SEGUNDO

Efectivamente la representación procesal de la parte actora no formula, ni en los escritos en la via económica- administrativa, ni en la demanda ni en conclusiones, alegación alguna sobre el expresado motivo de impugnación.

Cierto es, como arguye la parte aquí recurrida al oponerse a la casación, que el contenido del fundamento de derecho octavo de la Sentencia de instancia, da pie para pensar que ésta entendió que el Tribunal Económico-Administrativo Central, al resolver la alzada contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, debió entrar en la procedencia de la aplicación de la referida disposición adicional 14 de la Ley 18/1991 , de 6 de Junio, por estar ya vigente y sin necesidad de mediar alegación del interesado, por aplicación del art. 44 del entonces vigente Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, que establecía que en las mismas se habrían de resolver las cuestiones que ofrezca el expediente ante el órgano inferior, hayan sido o no planteadas por el interesado, pero la corrección de una supuesta omisión del Tribunal Económico-Administrativo Central tampoco podía hacerse de oficio, al margen de lo alegado por las partes, como si fuera una cuestión de orden público, únicas que se sustraen al principio de contradicción y que efectivamente pueden referirse a omisiones o defectos producidos en el proceso mismo, pero no fuera de él.

Esta Sala , en numerosas Sentencias ( entre otras las de 14-6-1988, 23-1-1989, 23-12-1992, 9-7-1993 y 28-1-1995) tiene declarado que el principio de congruencia en el presente orden jurisdiccional, básicamente salvaguardado por lo establecido en los vigentes artículos 43 y 80 de su Ley reguladora, es más riguroso que en el proceso civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito -artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- pero no a los motivos que sirven de fundamento a la pretensión del actor o a la oposición del demandado -salvo alguna excepción que no hace al caso-, las Salas de lo Contencioso Administrativo vienen obligadas a juzgar dentro del límite de las "pretensiones" formuladas por las partes y de las "alegaciones" deducidas para fundamentar el recurso y la oposición.

Esta vinculación a las "alegaciones" de las partes -no sólo a las "pretensiones"- queda paliada por la potestad que brinda el artículo 43.2 para introducir en el debate, "ex oficio", nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, pero si el Tribunal no hace uso de ella, por entender que la cuestión sometida a su conocimiento ya ha sido apreciada adecuadamente por las partes, el debido respeto al principio de congruencia -que, repetimos, es más estricto que el del proceso civil- le obliga a no traspasar el marco definido por los motivos a la hora de fundamentar su decisión, lo que no significa que no pueda acudir a argumentaciones propias o a preceptos jurídicos distintos de los invocados por las partes ("iura novit curia") .

Por otra parte la Sentencia de 31 de mayo de 1996 recuerda que la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de estapetición; por lo que su comprobación implica el análisis comparativo de lo solicitado en el escrito de demanda y la parte dispositiva, motivada con sus previos razonamientos, de la sentencia.

El citado fallo reitera que, en el caso de que el Tribunal quiera traer a colación, a la vista de los antecedentes del caso, otros posibles "motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición (art. 43.2 de la Ley de la Jurisdicción), tiene que llevarse a cabo el inexcusable trámite de la "audiencia a todas las partes interesadas".

TERCERO

En el caso de estos autos la pretensión anulatoria de los intereses y sanción se funda por el demandante en la interpretación que postula de la Ley 20/1989, dictada como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Febrero del mismo año, que expulsó del ordenamiento jurídico los artículos de la Ley 44/1978 del Impuesto sobre la Renta, referentes a la tributación de la unidad familiar, que impedían la declaración separada de sus miembros.

Dicha interpretación consistía -en lo sustancial- en que la Sentencia del Tribunal Constitucional había producido un vacio legal, llenado por la Ley 20/1989 y para no vulnerar el principio de igualdad la exoneración de sanciones debería alcanzar a todos los contribuyentes, incluso los que vinieran siendo objeto de actuaciones inspectoras, que debían haber quedado sin efecto y en cuanto a los intereses no procedían al carecer de liquidez la deuda tributaria hasta la promulgación de la repetida Ley 20/1989.

Como es patente el referido planteamiento de la cuestión litigiosa carece de relación con la aplicación que la Sentencia de instancia hace de la disposición adicional 14ª de la Ley 19/1991, de 6 de Junio , que estableció una condonación de intereses y sanciones para las afloraciones espontáneas de bases tributarias a efectos de los Impuestos sobre la Renta de la Personas Físicas y sobre el Patrimonio, aplicación que entiende debe producirse respecto de las liquidaciones giradas en base al art. 15. 4 de la Ley 20/1989 de 28 de Julio, aunque sean fruto de actuaciones administrativas y no de declaraciones complementarias, siempre que no fueran firmes y consentidas el 8 de Junio de 1981 ( fecha de la entrada en vigor de aquella disposición adicional) y se refieran a un ejercicio económico anterior a 1988 y no prescrito.

CUARTO

En consecuencia procede estimar el primer motivo de casación opuesto por el Abogado del Estado y sin necesidad de entrar en el otro motivo sobre el fondo, anular la Sentencia de instancia para en su lugar y teniendo en cuenta lo dicho hasta ahora y que la propia argumentación del fallo recurrido reconoce que salvo con la aplicación -ya declarada improcedente de utilizar sin contradicción- de la disposición adicional 14ª de la Ley 20/1989, la liquidación de intereses y aplicación de sanciones era ajustada a derecho , desestimar solo parcialmente la demanda en cuanto a las que superaban los seis millones de pesetas cada una, dada la firmeza por irrecurribles de las restantes.

QUINTO

La conclusión sentada en el precedente fundamento, coherente con la propia lógica argumental de la Sentencia aquí recurrida, es coincidente además con la de esta Sala, sentada ya en varias ocasiones, así en Sentencia de 5 de Julio de 1993 (una de ella dictada en recurso de casación en interés de Ley), en las de 12 de Enero de 1995 y 28 de Diciembre de 1996, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina y mas recientemente en las de 29 y 30 de Abril de 1998, dictadas en sendos recurso de apelación.

La referida doctrina jurisprudencial puede sintetizarse diciendo que en los casos de sanciones e intereses en liquidaciones giradas como consecuencia de actuaciones administrativas derivadas del art. 15 de la Ley de Adaptación , 20/1989, de 28 de Julio, del impuesto sobre la renta , por ejercicios anteriores al del año 1987 y precedentes, no prescritos, son conformes al principio constitucional de igualdad y conformes a derecho tanto la inclusión de intereses de demora, como la imposición de sanciones.

SEXTO

Ahora bien en lo referente a las sanciones impuestas que por razón de su cuantia han tenido acceso al recurso de casación y a las que se refiere concretamente el Auto de esta Sala dictado en las presentes actuaciones, de fecha 5 de Diciembre de 1996, debe tenerse presente que hallándose en trámite esta impugnación y por tanto, no habiendo llegado a adquirir firmeza aquellas, se promulgó la Ley 25/1995, de 20 de Julio , de modificación parcial de la Ley General Tributaria , cuya Disposición Transitoria Primera establece la aplicación de una nueva normativa, cuando fuera mas favorable, a las sanciones no firmes; a cuyo efecto debe procederse a una revisión de aquellas, por el órgano administrativo o jurisdiccional oportuno, mediante expediente en el que se oiga al interesado; expediente que, en este caso, no puede instruir la Sala por carecer de los necesarios elementos de juicio, de donde procede la remisión de las actuaciones a la Inspección de los Tributos de la Administración de Hacienda de Ensanche-Cerdá de Barcelona, para que proceda de conformidad con lo que establece la citada Ley 25/1995.SEPTIMO.- En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el artículo 102. 2 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril y sin hacer expreso pronunciamiento en las de instancia, resolver que cada parte pague las suyas.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el primer motivo de casación opuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Junio de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 132/93 que casamos y en su lugar desestimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Emilio , declaramos conformes al ordenamiento jurídico las sanciones impugnadas que, por razón de su cuantia, han sido admitidas a este recurso. Todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de la instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en cuanto a las de la casación.

Remítanse las actuaciones a la Administración de Ensanche-Cerdá de Barcelona para que proceda de conformidad con lo establecido en la Ley 25/1995 de 20 de Julio, a la revisión de las sanciones no firmes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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