STS, 11 de Enero de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:65
Número de Recurso6926/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6926/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 18 de enero de 1996 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso número 5512/94, interpuesto al amparo de la Ley 62/78 de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la resolución del Ministerio del Interior de 2 de febrero de 1994. Siendo parte recurrida doña Paula .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Paula , debemos declarar y declaramos ser nula la resolución dictada el 2 de febrero de 1994 por el Ministerio del Interior, con cesación de sus efectos; manteniéndose por conforme a Derecho la emanada el 27 de enero del mismo año del Secretario de Estado/Director de la Seguridad del Estado. Se reconoce a la recurrente el derecho de asilo en España por razones religiosas, quedando obligado el Ministerio demandado a adoptar todas las medidas pertinentes en orden a su inmediata concesión. Acerca de las costas de este proceso, y por la ya expuesto, la parte demandada satisfará el total de las causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Omar Carlos Castro Muñoz en nombre y representación de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4 de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte resolución por la que estimando el recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación de doña Paula éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte en su día sentencia por la que se mantenga en su totalidad el fallo contenido en la sentencia recurrida dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, tras realizar las alegaciones que considera procedentes, entiende que procede desestimar el presente recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 9 de enero de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Paula , de nacionalidad nigeriana, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 2 de febrero de 1994, por la que le había sido denegada la concesión del derecho de asilo.

La sentencia recurrida, en esencia, centra su fundamentación en la existencia de elementos de convicción suficientes para apoyar la solicitud de concesión de asilo, al considerar acreditado que la demandante sufría en su país de origen una persecución por motivos religiosos, derivados de su condición de cristiana perteneciente a la Iglesia baptista al haber sido acusada de promover el enfrentamiento entre cristianos y musulmanes, habiendo aportado su carné original de miembro de dicha Iglesia, junto con ejemplares de diversos anuncios publicados en la prensa de su país de origen, donde se solicitaba información pública sobre su paradero y se recordaba que los hechos que se le imputaban podían incluso conllevar una condena a pena de muerte.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo formulado al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, por infracción del artículo 13-4 de la Constitución y el artículo 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado. Alega el Abogado del Estado que a tenor de las normas que regulan los derechos de asilo y refugio, quien solicita la concesión de estos derechos debe aportar "indicios suficientes" que permitan deducir la realidad de las circunstancias aducidas para justificar una petición de tal índole, lo que no ha ocurrido en este caso, al no haberse aportado por la demandante otros datos fehacientes que sus solas manifestaciones, no desprendiéndose del expediente indicios suficientes para considerar que exista una persecución personal y concreta contra la actora por alguno de los motivos previstos en el artículo 3 de la Ley 5/84.

La lectura de la sentencia de instancia acredita que los elementos de convicción que condujeron a la estimación del recurso no fueron las meras manifestaciones de la demandante sobre la persecución religiosa que decía sufrir, sino también la acreditación de su pertenencia a un credo religioso, y, sobre todo, la aportación al proceso de anuncios en la prensa de su país donde se requería información sobre su paradero y se advertía que había sido acusada de instigar a los cristianos contra los musulmanes en la localidad donde residía, puntualizándose incluso que los hechos por los que se le acusaba podían supone la imposición de la pena capital. Datos todos estos que fueron valorados por la Sala a quo como suficientes para la concesión del derecho de asilo, no advirtiéndose en esta conclusión ninguna infracción de los preceptos citados en el motivo de casación. Por lo demás, como observa el Ministerio Fiscal, si lo que el recurrente en casación pretende es que la Sala revise la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, tal pretensión queda fuera de las posibilidades del recurso de casación.

TERCERO

Procede que impongamos las costa a la parte recurrente, conforme al artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de enero de 1996, dictada en el recurso 5512/94. Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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