ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:9329A
Número de Recurso4026/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1042/2014 seguido a instancia de D. Ceferino contra la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía, la Agencia Andaluza de Educación y Formación y Clece SA, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de Clece SA y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D. Ceferino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 5 de octubre de 2016, Rec. 1635/2016 , que desestima su recurso contra la sentencia de instancia que había apreciado la caducidad de la acción. El trabajador prestaba servicios, a tiempo parcial, como monitor de apoyo en los Centros de Educación Infantil y Primaria (CEIP) de Almería, dependientes de la Consejería de Educación cultura y deportes de la junta de Andalucía, señalados en el relato histórico, en virtud de contrato de obra o servicio celebrado con la empresa adjudicataria del servicio Clece el 3 de septiembre de 2007, hasta que dicha empresa puso fin a la relación mediante comunicación escrita, en la que se indicaba la extinción del contrato con efectos del día 9 de noviembre de 2013, y que a partir del día 10 pasaría a pertenecer a la nueva adjudicataria del servicio cuyo nombre no era conocido en ese momento. El trabajador cesó el día 7 de noviembre, no impugnando el cese a diferencia de otros trabajadores que sí lo impugnaron. A partir de 1 de marzo de 2014, el servicio de apoyo en los CEIPs ha sido prestado directamente por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por medio de contratos temporales a tiempo parcial. Estas plazas se cubrieron mediante una oferta genérica dirigida al Servicio Andaluz de Empleo. El actor no fue uno de los trabajadores contratados. El día 10 de septiembre de 2014 empezó el curso escolar no siendo aquél llamado, quien presentó reclamación previa el 27 de septiembre de 2014 y posterior demanda de despido el 15 de octubre de 2014.

La sala, siguiendo el criterio sentado en resoluciones previas de compañeras de la actora, sostiene que el contenido de la carta, entregada por Clece en noviembre 2013, es claro y rotundo al comunicar el "cese" y no la suspensión en la prestación de servicios, fijándose además la fecha de efectos por lo que al no haber formulado reclamación previa hasta el 27 de septiembre de 2014, es claro que la acción estaba caducada.

SEGUNDO

El recurso presentado invoca dos sentencias de contraste para lo que en realidad es un único motivo, por lo que advertida la parte por Diligencia de Ordenación de 12 de abril de 2017 de dicha circunstancia y de la exigencia legal de invocar una sola sentencia por motivo de contradicción, conforme al artículo 224. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , selecciona la sentencia dictada por esta sala de 27 de marzo de 2002 Rec. 2267/2001 . En ese caso las actoras prestaban servicios como profesoras para la empresa demandada dedicada a la actividad de enseñanza, en el ámbito privado. A la finalización del curso escolar 1998/1999, el 30 de junio de 1999, las dos trabajadoras cesaron en la actividad, firmaron los correspondientes recibos de finiquito y recibieron una carta en la que se les decía, que la empresa se pondría en contacto con ellas antes del inicio del próximo curso para una eventual nueva contratación en caso de que a ellas les interesase y de que la empresa precisara de sus servicios. Ninguna de ellas fue llamada al inicio del curso escolar 1999/2000, por lo que plantearon sendas demandas por despido. La sentencia propuesta de contraste considera que el despido se produjo, no el 30 de junio de 1999 , en el momento de la finalización del curso escolar, sino en aquél otro en que no fueron llamadas para el nuevo que comenzaba, como cada año, el 2 de septiembre, dada su condición de profesoras de plantilla del centro, y por ello el momento inicial para el cómputo de los 20 días del plazo de caducidad legalmente previsto para impugnar la decisión empresarial debe fijarse en ésta última fecha, por lo que concluye que las acciones de despido, ejercitadas el día 23 de septiembre, estaban dentro del plazo citado y no cabe acoger la caducidad de las mismas.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En este caso difieren los supuestos de hecho enjuiciados y, en relación con ello el planteamiento de los debates y la razón de decidir. En la recurrida, pese a la insistencia del trabajador, éste no ostenta la condición de fijo discontinuo, sino que se encuentra vinculado con la empleadora a través de contratos por obra o servicio determinado, viniendo justificada la temporalidad por la propia vigencia de la concesión administrativa del servicio. A lo anterior se anuda que en la comunicación de noviembre de 2013 se refiere de forma clara la finalización del contrato, no cobijando incertidumbre alguna sobre la inexistencia de un futuro llamamiento, de ahí que para la sala sentenciadora no hay duda del momento en que se rompió el vínculo contractual, lo que revela el extemporáneo planteamiento de la acción. Sin embargo, en el supuesto que se propone como término de comparación no se contemplan circunstancias semejantes, pues se trata de dos profesoras, fijas discontinuas, que a la finalización del curso escolar 1998/1999, cesaron en la actividad, firmaron los correspondientes recibos de finiquito y recibieron una carta en la que se les decía, en síntesis, que la empresa se pondría en contacto con ellas antes del inicio del próximo curso para una eventual nueva contratación, en caso de que a ellas les interesase y de que la empresa precisara de sus servicios. También percibieron prestaciones por desempleo ese verano. Ninguna de ellas fue llamada al inicio del curso escolar 1999/2000. Y lo que se debate es la caducidad de la acción de despido. Dicha sentencia entiende como fecha del despido la del inicio del nuevo curso escolar -el 2 de septiembre- para el que las trabajadoras no habían sido llamadas. Lo expuesto hace lucir con nitidez la inexistencia de contradicción.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Ceferino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1635/2016 , interpuesto por D. Ceferino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Almería de fecha 23 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1042/2014 seguido a instancia de D. Ceferino contra la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía, la Agencia Andaluza de Educación y Formación y Clece SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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