STS, 20 de Septiembre de 2004

PonenteEnrique Lecumberrí Martín
ECLIES:TS:2004:5793
Número de Recurso1766/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1766/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la compañía mercantil Monte Vida S.A., contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, de fecha 17 de diciembre de 2001, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 5 de julio de 2001, por el que se denegó la petición formulada por la recurrente en escrito de 16 de octubre de 2000, en el que solicitaba que se dictara resolución que ordenara a la Administración a pagar la cantidad de 424.925.833 pesetas por intereses legales de demora.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Este recurso de casación se interpone contra el auto que dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 17 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva dice: "Desestimar el recurso de súplica formulado contra el auto de 5-7-2001 que se confirma en su integridad".

Dicho auto de 5 de julio de 2001 dice en su parte dispositiva: "Desestimar la petición formulada por la recurrente en su escrito de 16 de octubre de 2000 sobre intereses".

La petición que formuló en su día la representación de Monte Vida S.A. se refería a la ejecución de la sentencia que dictó esta Sala y Sección del Tribunal Supremo el 18 de octubre de 1999, cuyo fallo dice:

"PRIMERO: Que, con desestimación de los dos motivos aducidos por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación por el mismo interpuesto, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de marzo de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 475/94, con imposición a la Administración del Estado recurrente de las costas procesales causadas con dicho recurso de casación.

SEGUNDO

Que, con estimación de los motivos segundo y cuarto al efecto invocados y desestimación de los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad Monte Vida S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de marzo de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 475/94, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la citada entidad Monte Vida S.A. contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de fechas 8 de noviembre de 1993 y 31 de enero de 1994, por los que se fijaron el justiprecio e indemnizaciones por la expropiación de la parcela nº 260 del Proyecto de ejecución de obras 11 - MU - 2250, Autovía Murcia-Cartagena, Tramo Oeste. CN -301, desde Ronda Oeste de Murcia, P.K. 391,3, hasta el Puerto de la Cadena P.K. 399,4, acceso a Murcia, debemos anular y anulamos los referidos acuerdos por no ser ajustados a derecho, y con estimación parcial de las pretensiones formuladas por la entidad demandante Monte Vida S.A. debemos declarar y declaramos que el justiprecio que debe abonarle la Administración del Estado por el terreno expropiado asciende a la cantidad total de doscientas ochenta y un millones quinientas doce mil doscientas setenta y una pesetas (281.512.271 pts), a la que debe sumarse el cinco por ciento por premio de afección, y la indemnización que le habrá de satisfacer dicha Administración como consecuencia del demérito del resto de la finca, que queda en poder de la referida entidad, arroja la suma de ciento cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil setecientas sesenta pesetas (104.149.760 pts), cuyas dos cantidades devengarán los intereses legales de demora en la tramitación y pago del justiprecio, al tipo fijado en las sucesivas leyes de Presupuestos anuales, desde el día 1 de diciembre de 1989 hasta su completo abono o válida consignación, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia, mientras que, en cuanto a las producidas con este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas."

Por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2000 se da traslado a la entidad mercantil Monte Vida S.A. de la documentación del Ministerio de Fomento, Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia de 26 de septiembre de 2000, frente a la cual dicha representación formula impugnación - mediante escrito de 16 de octubre de 2000-, en la que alega que el pago realizado por el Ministerio de Fomento a esta parte es de 399.737.645 pesetas, y que en base a esta cantidad, los tipos de intereses legales aplicados por el Ministerio de Fomento son incorrectos, pues debió aplicar los tipos correspondientes a "intereses legales de demora" que establecen las leyes de presupuestos, y aplicando este principio calcula los intereses legales de demora que entiende debe percibir, y que ascienden a 424.925.833 pesetas.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la compañía mercantil Monte Vida S.A. se interpone recurso de casación, mediante escrito de 22 de marzo de 2002, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y que se sustenta en la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 103.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case y anule la resolución recurrida, y se dicte nuevo auto por el que se determine que la Administración pública deberá abonar a esta parte los intereses legales de demora desde el día 1 de diciembre de 1989 hasta el día 6 de septiembre de 2000, por importe total de 424.625.833 pesetas, equivalente a 2.553.855,69 euros, deduciéndose la cantidad cobrada por la recurrente en 20 de marzo de 2001 por importe de 341.786.021 pesetas, equivalente a 2.054.175,36 euros, lo que arroja un saldo a favor de la recurrente por importe de 499.690,33 euros, cuya cantidad deberá ser incrementada en sus intereses legales de demora de dicha cantidad desde el día 7 de septiembre de 2000 hasta el día en que se pague efectivamente dicha cantidad, todo ello con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 9 de marzo de 2004 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme el auto impugnado e imponga las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 7 de septiembre de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Circunscrito el objeto del presente recurso de casación al auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia -Sección Primera- de diecisiete de diciembre de dos mil uno, que en incidente de ejecución de sentencia -tramitado en los autos 475/1994-, desestimó el recurso de súplica deducido contra una anterior resolución de cinco de julio de dos mil uno, que, a su vez, desestimó la petición de la entidad mercantil recurrente Montevida S.A., a fin de que se le abonara la cantidad de cuatrocientos veinticuatro millones novecientas veinticinco mil ochocientas treinta y tres pesetas -424.925.833 ptas- por los intereses legales de demora desde el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve hasta el seis de septiembre de dos mil; se articula por la representación procesal de la citada entidad un único motivo casacional que se fundamenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por infracción de los artículos 24 de la Constitución, 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 103.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien y bajo este amparo también cita el artículo 87.1.c) de la Ley Reguladora, por considerar que el auto de ejecución contradice el fallo ejecutoriado, porque no aplica los intereses legales de demora señalados por la Ley de Presupuestos que tienen un tipo superior a los intereses legales normales, también fijados en la Ley presupuestaria.

SEGUNDO

Los autos recaídos en ejecución de sentencia han de ser congruentes con las sentencias, que no pueden resolver "más", "menos", ni cosa distinta que la sentencia que se ejecuta.

Es doctrina de esta Sala que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose del recurso contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1995, de 20 de junio, ha dicho que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución.

La anterior doctrina es, como se ha dicho, sin duda trasladable al presente caso, a la vista del artículo 87.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues es claro que la ley ha mantenido los motivos específicos en que puede fundarse el recurso en los autos dictados en ejecución de sentencia (sentencia de 25 de septiembre de 2000, recurso nº 4060/1999).

TERCERO

También hemos declarado en la sentencia de veintisiete de febrero último -recurso de casación nº 1398/2001- que si el respeto debido a la cosa juzgada impide que en los incidentes de ejecución de sentencia se hagan declaraciones o variaciones que contradigan su parte dispositiva o se resuelvan cuestiones sustanciales no controvertidas en el proceso, ello no excluye la facultad del Tribunal de interpretar el pronunciamiento o fallo de la sentencia que ejecuta, cuando aquel adolece de cierta oscuridad o deficiencia, ya que constituyendo las sentencias un todo orgánico, es indudable que no puede encontrarse una interpretación más auténtica de cuál haya sido la razón de derecho que dio lugar al fallo o parte dispositiva de la resolución de un Tribunal que los razonamientos jurídicos que sirvieron de base y fundamento a la misma, y por tanto, incide en error el Juzgador que ateniéndose a los términos literales de la parte dispositiva de la sentencia omite o desconoce derechos u obligaciones implícita o explícitamente recogidos en sus razonamientos.

En el caso que enjuiciamos el auto recurrido no contradice lo ejecutoriado, pues se limita a cumplir en sus propios términos la sentencia dictada por esta Sala y Sección de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que en su pronunciamiento o fallo, señaló a los efectos que ahora nos interesa que las cantidades fijadas "devengarán los intereses legales de demora en la tramitación y pago del justiprecio, al tipo fijado en las sucesivas leyes de presupuestos anuales, desde el 1 de diciembre de 1989 hasta su completo pago o válida consignación...", debiendo entenderse la expresión intereses legales de demora como intereses legalmente establecidos por "demora", expresión ésta contenida en la rúbrica del Capítulo V del Título I de la Ley de Expropiación Forzosa.

La Ley de Expropiación Forzosa, en sus artículos 52, 56 y 57, tiene una regulación específica para el nacimiento de esta mora administrativa, por lo que después de la entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal se determinará aplicando el interés básico del Banco de España, salvo que las leyes generales de presupuestos generales establezcan otra cosa, como aconteció en el supuesto que contemplamos.

CUARTO

Desestimado el motivo de casación invocado, procede imponer las costas originadas con este recurso de casación a la parte recurrente, de conformidad al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Monte Vida S.A., contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, de fecha 17 de diciembre de 2001, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 5 de julio de 2001; con imposición de las costas originadas con este recurso a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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