STS, 10 de Julio de 2002

PonenteD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:5171
Número de Recurso4235/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 4.235/1999, interpuesto por DON Federico y de DON Jesus Miguel , representados por el procurador don Antonio Gómez de la Serna Adrada, con asistencia de letrado, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 33/95 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 33/95, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 15 de enero de 1999, cuyo fallo dice textualmente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Federico y D. Jesus Miguel contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que son las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de DON Federico y de DON Jesus Miguel recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de 30 de marzo de 1999.

TERCERO

El 2 de junio de 1999 el procurador don Antonio Gómez de la Serna Adrada, en representación de DON Federico y de DON Jesus Miguel , presentó escrito interponiendo recurso de casación, que concluyó con el siguiente suplico: «A LA SALA que teniendo por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan con sus copias, se sirva tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento, ordenando que se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; y tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación en su día preparado contra la Sentencia dictada en fecha 15 de enero de 1.999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, lo admita, y previo los trámites legales, dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho».

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de 18 de julio de 2000.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y ha concluido su escrito con el siguiente suplico: «A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente».

SEXTO

Por providencia de fecha 26 de junio de 2002 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de julio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de enero de 1999, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Federico y de DON Jesus Miguel contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha 9 de febrero de 1993, por la que se declaró la caducidad de una concesión en el estuario de Huelva, y que fue confirmada en reposición por Orden del mismo Departamento de fecha 8 de julio de 1994.

SEGUNDO

La jurisprudencia de este Tribunal recaída en interpretación y aplicación de las normas de la Ley 10/1992, de 30 de abril, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, relativas al recurso de casación ordinario, exige que en el escrito de interposición, esto es, el que contemplaba el artículo 99 de la repetida Ley, se fije el motivo o motivos en que se fundamenta el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen; expresando igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. Exigencia a cumplir en aquel escrito que pervive, tal y como matiza aquella jurisprudencia, aunque en el escrito de preparación, esto es, en el que contemplaba el artículo 96, se hubiera hecho cita de aquel artículo 95 y de sus apartados; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno, singularmente, debe satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa. Entre otras resoluciones, la jurisprudencia recordada puede verse en los autos de 13 de diciembre de 1999 (recurso de casación número 9.018/1998), 18 de febrero de 2000 (7/1999) y 10 de abril de 2000 (123/1999); y en las sentencias de 28 de marzo de 2000 (1.218/1992), 25 de abril de 2000 (2.146/1992), 29 de mayo de 2000 (2.565/1993), 3 de julio de 2000 (1.512/1993), 28 de noviembre de 2000 (6.922/1993), 3 de mayo de 2001 (3.219/1994), 21 de enero de 2002 (6.421/1995) y 28 de enero de 2002 (6.521/1995).

TERCERO

Pues bien, aun cuando el presente recurso viene sometido a las prescripciones de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque así lo prevé la disposición transitoria tercera, apartado 2, de dicha Ley, visto el contenido de los artículos 92, 88 y 89, le son de aplicación las anteriores consideraciones. En el escrito de interposición no se satisface aquella exigencia de fijar el motivo en que se fundamenta, con expresión del apartado correspondiente del artículo 88 de la Ley 29/1998 que lo ampare, por lo que concurre en este recurso una circunstancia que debió haber conducido, ya en el trámite del artículo 93.2 de la Ley 29/1998, al pronunciamiento de inadmisibilidad al que, por aplicación del vigente artículo 95, se llega ahora.

CUARTO

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta debe determinar su inadmisión; rigor formal que, en tanto en cuanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de aquel recurso, no ha de ser atemperado por exigencias del principio pro actione, pues éste no tiene en casación la intensidad con que opera cuando se trata de decidir sobre el acceso a la vía jurisdiccional. Y descansa, ya en lo que hace a las exigencias a satisfacer en el escrito de interposición, en la interpretación del mandato que contiene el artículo 92 de la Ley 29/1998, en su número 1, referido a que tal escrito habrá de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a los recurrentes por imperativo del art. 93.5 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación número 4.235/99, interpuesto por DON Federico y de DON Jesus Miguel , contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 1999, en el recurso contencioso-administrativo nº 33/95, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

2 sentencias
  • AAP Madrid 609/2012, 18 de Junio de 2012
    • España
    • June 18, 2012
    ...certeza, supongan por sí mismas la probabilidad de la comisión de un delito ( S.T,C. 25-06-1999 y A.T.C. 21-03-1984 y S.T.S. 21-11-2002 y 10-07-2002 ). Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones el auto de procesamiento ha de dictarse en base a la existencia de indicios racionales de......
  • AAP Madrid 72/2008, 5 de Febrero de 2008
    • España
    • February 5, 2008
    ...notificado personalmente al interesado para que conozca los términos concretos de la acción delictiva que se le achaca, o como señala la STS de 10-7-2002, el auto de procesamiento es "...una resolución que contiene una imputación formal exteriorizador de un juicio de probabilidad sobre la p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR