STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:2440
Número de Recurso2035/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Tomás , representado por la Procuradora Sra. Garrido Entrena, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 1993, sobre denegación de la concesión del título de farmacéutico en análisis clínicos.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 149/1993, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 17 de noviembre de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de D. Tomás , contra resolución de la Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 14-12-89, confirmada en alzada por silencio administrativo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Tomás , formalizándolo en base al siguiente motivo de casación

Único.- Al amparo del nº 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto 2.708/1.982, de 15 de octubre y de la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1.987.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a esta Sala se sirva "...seguir el procedimiento por todos sus trámites y en su día dictar sentencia por la que se desestime el recurso y todos y cada uno de los motivos en él alegados, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 102.3 de la LJ".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de marzo de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 14 de diciembre de 1989, del Director General de Enseñanza Superior, que denegó al actor el título de Farmacéutico Especialista en Análisis Clínicos, al que pretendía acceder por vía de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, al no haber obtenido la puntuación mínima (60 puntos) exigida en la Resolución de 30 de septiembre de 1988 una vez sumada la baremación de los méritos alegados (13,5 puntos) y la puntuación conseguida en la prueba multitest (32 puntos).

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Tercera antes citada y de la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 28 de septiembre de 1987. Tras ese enunciado, el escrito de interposición de este recurso de casación se limita a transcribir literalmente, con irrelevantes retoques de omisión o de numeración o de orden de algunos párrafos, lo expuesto en el escrito de demanda, siendo ya en sus folios 10 y 11 donde se aparta de este escrito para argumentar, en síntesis, que la sentencia recurrida es contraria a aquel Real Decreto y a aquella sentencia en cuanto admite que los requisitos exigibles para la obtención del título puedan referirse a circunstancias distintas al ejercicio profesional y a la dedicación.

TERCERO

Son los argumentos expuestos en esos folios, cuya síntesis acabamos de fijar, los que delimitan el contenido de aquel único motivo de casación; tanto por razón de cual es la norma (Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre) y sentencia (de esta Sala de 28 de septiembre de 1987), únicas, que el motivo identifica en su enunciado como infringidas, como por concretar aquéllos en que medida una y otra son contrariadas por la sentencia recurrida, como, en fin, porque la naturaleza extraordinaria de este recurso de casación, dirigido no al examen de nuevo, sin limitación alguna, de la cuestión planteada en la instancia, en el modo en que lo fue, sino al más limitado de enjuiciar, y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos, las hipotéticas infracciones en que haya podido incurrir el tribunal "a quo", no permite que quepa tomar como fundamento del mismo lo que, sin conexión crítica con el razonamiento de la sentencia, es mera reproducción de argumentos anteriores a ella; en este sentido, las sentencias de este Tribunal de 15 de abril de 1999 y 26 de enero, 8 de mayo y 17 de julio de 2000, entre otras, han afirmado que al ser la casación un remedio extraordinario que ataca, por motivos tasados, el pronunciamiento de las resoluciones y su razón de decidir, no es admisible una simple reproducción literal en la misma de los escritos ya presentados en la instancia, hasta el punto de que un recurso de casación que se limitara a ello sería merecedor de un pronunciamiento de inadmisibilidad.

CUARTO

Centrada así la cuestión a analizar en este recurso de casación, la procedencia de desestimar aquel único motivo no ofrece duda alguna. De un lado, porque la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, concibe las circunstancias referidas al ejercicio profesional y a la dedicación como meros presupuestos para la obtención del título por la vía que tal Disposición contempla, de suerte tal que a ellos había de añadirse, para tal obtención, el previo cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, los cuales podrían incluir la superación de las pruebas académicas pertinentes. De otro, porque no cabe apreciar, ni tampoco se alega, desviación o falta de correlación en el establecimiento de requisitos referidos a la baremación de méritos como los previstos en el anexo I de la resolución de la Dirección General de Enseñanza Superior de 30 de septiembre de 1988 (por antigüedad, por currículum académico, por currículum de actividades profesionales y de perfeccionamiento y por currículum de actividades científico-investigadoras) y a la realización de una prueba multitest de preguntas que habían de versar sobre el contenido específico de la especialidad. En tercer término, porque lo establecido en la resolución citada fue explícitamente asumido por la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 9 de marzo de 1989, careciendo así de transcendencia la alegación que se contiene al inicio de aquel folio 11 sobre que los mentados requisitos ni siquiera se incluyen en la Orden Ministerial que desarrolla el Real Decreto. Y, en fin, porque la sentencia de este Tribunal que se cita como infringida, que no es de fecha 28 de septiembre de 1987 sino del día 18 de ese mismo mes y año, ni analiza la Orden Ministerial antes citada, aplicable a las pruebas a las que concurrió el actor, sino una anterior de 10 de diciembre de 1984, ni tiene el significado que éste le atribuye, pues cuando se dijo en ella que tal Orden "[...] no cabe legalmente que pueda extenderse a algo nuevo o distinto de lo contemplado en la disposición a desarrollar [...]" (único párrafo que transcribe aquel folio 10), no lo fue con el sentido de apreciar extralimitación en los requisitos establecidos (tan es así que no aprecia ilegalidad en los que hubo de examinar), sino, al contrario, para negar que la Orden hubiera podido disponer lo que se pretendía en el argumento al que entonces contestaba la sentencia, cual era que todos los Licenciados en Farmacia tenían derecho a obtener directamente el Título de Análisis Clínico.

QUINTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Tomás interpone contra la sentencia que con fecha 17 de noviembre de 1993 dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 149 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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