STS, 9 de Mayo de 2002

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2002:3285
Número de Recurso3224/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3224/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Juan Rosell Morcillo, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 23 de diciembre de 1997, en el recurso núm. 2607/95. Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Castellon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Julian Rosell Morcillo, S.L., contra la resolcuón de 27 de enero de 1995, por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a la resolución de 7-10-94, denegatoria de su solicitud de licencia municipal de obras provisionales de la carretera de Ribsalbes Grupo el Pilar, V.a. 17 de Castellón, todo ello, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, modificando las declaraciones contenidas en ella de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando en todos sus términos la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 23 de diciembre de 1997 desestimó el recurso planteado contra las resoluciones de 7 de octubre de 94 y 27 de enero de 1995, en reposición, del Ayuntamiento de Castellón, sobre denegación de solicitud de licencia municipal de obras para la ejecución de vallado y cobertizo provisionales para almacén, en la carretera de Ribersables, Grupo el Pilar, Unidad de Actuación 77, del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón.

SEGUNDO

La recurrente en esta casación, en su escrito de preparación aludió a los articulos 95.1.3 y 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, como anuncio de los cauces legales conductores de los motivos del escrito de interposición, pero en éste, no se hace alusión alguna, en concreto, a tal normativa en ninguno de los tres motivos alegados, si bien, de su enunciado, se infiere que le primero, se ampara en el articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, al rubricarlo como "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las norma s que rigen los actos y garantías procesales. indefensión", alegando la infracción de los articulos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional, mientras que los otros dos, sin duda, resultan amparados por el artículo 95.1.4 del mismo texto legal, al ser enunciados, el segundo, por infracción --aplicación indebida-- de los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo de 1976 y 9 y concordantes de la Ley 4/92 de la Generalitat Valenciana y el tercero, por infracción del artículo 13,6 de la Ley del Suelo de 1992, 58 de la Ley del Suelo de 1976 y 58.5 de la Ley de la Generalitat Valenciana de 15 de noviembre de 1994.

TERCERO

El primer motivo de casación, es enunciado, como constitutivo del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión, en base a que la sentencia se basa en un motivo nuevo, distinto a los apreciados por las partes, no habiendose sometido tal cuestión a conocimiento previo de las partes, tal como preceptua el articulo 43.2 de la Ley Jurisdiccional, aduciendo también --artículo 80 de la Ley Jurisdiccional-- que la sentencia cuestionada no decide ninguna de las cuestiones debatidas en el juicio.

No debe ser estimado el motivo, porque la "ratio iuris" de la argumentación de la sentencia, reside en que los terrenos edificados superan y se extienden mas allá del límite de la U.A. 77, entrando a ocupar terrenos clasificados como suelo no urbanizable en una superficie de unos 1.900 m2, y en base a ello, desestima el recurso.

Constituye requisito esencial, previsto en el articulo 951.3 de la Ley Jurisdiccional, para que la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produzca efectos anulatorios de la sentencia, el haberse producido indefensión para la parte que lo alega, lo que desde luego no es apreciable en estos autos, porque la propia parte en su demanda --hecho cuarto-- reconoce que el crecimiento de la empresa la llevó a ampliar las obras en su día autorizadas, siendo ello, la causa de la legalización solicitada y denegada, siendo la exigencia de disponibilidad inmediata de mayor superficie a la disponible, la causa de realizar las obras, sin aguardar al cumplimiento de los tramites legales.

En la contestación a la demanda --fundamento de derecho segundo-- se expresa en el punto 2º como causa de oposición a las autorizaciones solicitadas, que la inclusión de la parcela de unos 4.000 m2 adicionales, objeto del Proyecto Técnico en terrenos clasificados como suelo urbano por el Plan General vigente, e incluidos una parte de ellos en la delimitación de la Unidad de Actuación núm. 77 y otra parte en suelo clasificado como no urbanizable por el Plan General.

A su vez, el Decreto del Teniente de Alcalde-Director del Area de Servicios Técnicos, --folios 124--, indica, respecto a la posibilidad de legalización de la obra, que ello no es factible, porque ocupa parcialmente las calles 12, 13 y 15 y en parte está en suelo no urbanizable y parte en Unidad de Actuación num. 77.

Todo ello, es revelador de que la ubicación de la obra objeto de legalización en parte de suelo no urbanizable, fue contemplada por las partes y por diligencias de prueba --decretos municipales en base a ellas-- y asi fue estimada en la sentencia, por lo que en absoluto, había de ser sometida tal cuestión a previo conocimiento de las partes, al estar ésta plasmada en las alegaciones y pruebas practicadas, habiéndose decidido en la sentencia las pretensiones deducidas, al desestimar el recurso planteado.

CUARTO

El segundo de los motivos también debe ser desestimado.

Toda la argumentación del recurrente, se centra, en este motivo, sobre su afirmación de que jamás solicitó la legalización de las obras realmente ejecutadas sin licencia en suelo no urbanizable, limitándose a pedir la legalización de las obras susceptibles de serlo, no siendo, por tanto invocables los preceptos de los articulos 85 y 86 de la Ley del Suelo de 1976 ni el 9 y concordantes de la Ley 4/92 de la Generalitat Valenciana, porque el objeto de la petición de licencia del recurso contencioso administrativo, no eran las obras ya realmente ejecutadas sino las solicitadas con arreglo al proyecto acompañadas.

Y aunque en la demanda y posteriores alegaciones de la parte recurrente formalmente se alude a la impugnación de los Acuerdos denegatorios de la licencia de obras para la ejecución de vallado, cobertizos provisionales e instalación de almacén, es lo cierto que todas las pretensiones y alegaciones de esta parte, van siempre dirigidas a la legalización de las obras, sin hacer la más mínima alusión, a que parte de las obras realizadas no estuvieran ubicadas en la Unidad de Actuación 77, extendiendo la pretensión legalizadora de modo difuso, a toda la obra realizada como realmente viene a expresar en el hecho cuarto de su demanda, que el crecimiento de la empresa llevó a ampliar las obras existentes, constituyendo el objeto del recurso, la denegación de la solicitud peticionada, y que ello fue la causa que llevó a la parte a realizar las obras sin aguardar al cumplimiento de los tramites preceptivos.

Por ello, la sentencia es plenamente acorde y congruente con la pretensión realmente solicitada y con la aplicación de los preceptos indicados en el motivo, sobre la totalidad de la obra hecha, que no han sido infringidos, en base a lo manifestado en el motivo, no siendo tampoco de olvidar que la resolución municipal de 27 de enero de 1995, expresa como razón esencial de la denegación de la licencia de obra provisional, no fue la consideración del uso previsto como incompatible con el planeamiento, sino en que la instalación de los terrenos a desarrollar urbanísticamente en la Unidad de Actuación 77, lo era en gran parte sobre suelo calificado como dotacional público, recogido del informe del arquitecto municipal, con lo que cualquier otro uso dificultaría el cumplimiento del Plan, requisito que es contemplado en el articulo 58.2 de la Ley del Suelo de 1976, como apto para impedir la autorización de obras provisionales.

QUINTO

El tercero y último motivo es transcripción literal del escrito de las conclusiones primera a cuarta inclusive, con una breve glosa final, a modo de resumen y recapitulación de carácter meramente instrumental respecto a las alegaciones del escrito. El motivo, en consecuencia, es desesetimable, pues la reiteración de escritos de demanda o conclusiones formulados en la instancia, es una técnica impugnatoria que esta Sala ha rechazado reiteradamente por no avenirse con la naturaleza propia del recurso de casación, que impide que pueda convertirse en una segunda instancia y que en definitiva pone de manifiesto la ausencia de una critica razonada de la resolución judicial. impugnada en casación, instancia procesal que al tener la finalidad de revisión y control de la aplicación e interpretación del derecho realizada por la Sala de instancia, ha de estar fundamentada en alegaciones y basamentos no aducidos en la instancia y que ya han sido, objeto de resolución en la sentencia impugnada.

SEXTO

La costas de esta casación se imponen a la parte recurrente, al haber sido desestimados sus motivos de oposición, conforme determina el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la representación legal de la entidad "Julian Rosell Morcillo S.A." contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de diciembre de 1997 dictada en el recurso núm. 2607/95, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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