STS, 24 de Abril de 2002

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2002:2916
Número de Recurso3767/2000
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra el auto de 5 de Marzo de 1997, confirmado en súplica por el auto de 18 de Junio de 1998, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre suspensión de la ejecución del acto recurrido sobre orden de clausura de la instalación de aire acondicionado en la Unidad de Reparto de Correos y Telégrafos número 20 sita en la calle Limonero nº 18, por carecer de licencia de actividad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 1203/96 promovido por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos de la Administración General del Estado, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, sobre clausura de la instalación de aire acondicionado de la Unidad de Reparto de Correos y Telégrafos número 20 sita en la calle Limonero nº 18, por carecer de licencia de actividad.

SEGUNDO

Formada pieza separada de suspensión, dicha petición fue resuelta por auto de 5 de Marzo de 1997 en cuya parte dispositiva se dice: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la suspensión del acto impugnado solicitado por la actora.". Contra dicho auto interpuso la demandante recurso de súplica, el cual fue resuelto por auto de 18 de Junio de 1998 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Se desestima el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de 5 de Marzo de 1997, que acordaba no haber lugar a suspender el acto administrativo impugnado, el cual se confirma en su integridad.".

TERCERO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por la Administración General del Estado, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de Abril de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, por medio de este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, los autos de 5 de Marzo de 1997 y 18 de Junio de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por los que se desestimó la petición de suspensión del acto impugnado en el recurso contecioso-administrativo número 1203/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Abogado del Estado contra la resolución del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 8 de Febrero de 1996, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Organismo Autónomo Correos-Telégrafos contra la resolución de 30 de Marzo de 1995, por la que se ordenó el cese de la actividad de la oficina de correos así como la del aire acondicionado que se utilizaba en su funcionamiento (sucursal nº 20 de la calle Limonero número 18) por no estar en posesión de licencia de actividad e instalación. En dicho recurso, y por medio de OTRO-SI, se solicitó la suspensión del acuerdo impugnado, petición que fue denegada por las resoluciones judiciales impugnadas.

No conforme con dicha resolución el Abogado del Estado formula el recurso de casación que decidimos que fundamenta en el número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción por haber incurrido la sentencia (sic) de instancia en infracción de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

La ponderación de los intereses públicos en juego conduce al mantenimiento de las resoluciones impugnadas con el consiguiente rechazo del motivo de impugnación que sostiene la prevalencia del funcionamiento de la actividad suspendida sobre la ejecución del acto impugnado. No puede afirmarse que por servir a los intereses generales una determinada actividad deban supeditarse a tal finalidad los intereses que subyacen en la necesidad de que cualquier actividad que se ejerza lo sea en el modo y forma legalmente exigibles. En consecuencia, la mera prestación del servicio de correos no libera de la necesidad de que dicha actividad se sujete al régimen general de previa licencia propio de todas las actividades que la necesitan.

No ha de olvidarse que la obtención de previa licencia supone que el ejercicio de una actividad se adecúa a los parámetros legalmente establecidos para la prestación de la actividad contemplada. Cuando no se tiene la licencia, ya sea esta de la actividad o de alguna de sus manifestaciones (el aire acondicionado) no existe garantía de que esos parámetros se cumplan, lo que produce unos evidentes daños a los intereses públicos, por más que estos daños provengan de una actividad que primariamente también satisfaga el interés público. Si, como es el caso, la instalación del aire acondicionado produce peligros y molestias a los ciudadanos es evidente que la actividad suspendida es contraria a los intereses públicos. Contrariamente a lo que el Abogado del Estado parece afirmar, la prestación de un servicio público no es patente que habilite a lesionar otros intereses públicos de al menos tanta importancia como el prestado. Los encargados de la prestación de servicios públicos han de ser especialmente cuidadosos en no llevar a cabo conductas que infrinjan o lesionen los intereses públicos que sirven, aunque tal infracción tenga lugar en un sector distinto del que constituye su actividad.

Por todo lo expuesto, y al no haberse acreditado la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, procede la desestimación del recurso de casación. La alternativa que propone el Abogado del Estado, prestación del servicio, con la consiguiente suspensión del acto impugnado, o, alternativamente, no prestación del servicio y ejecución del acto impugnado, no es real. La prestación del servicio público puede llevarse a cabo en otros locales o solicitando la licencia o prestando el servicio en las condiciones debidas. Por eso, los perjuicios de difícil o imposible reparación invocados no se derivan de la ejecución del acto impugnado.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra el auto de 5 de Marzo de 1997, confirmado en súplica por auto de 18 de Junio de 1998, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaído en el recurso contencioso- administrativo número 1203/96; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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