STS, 15 de Junio de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:4139
Número de Recurso2922/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2922/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis Carlos, D. Pablo, Dª Carla, D. Germán, Dª Lorenza, Dª Virginia, D. Claudio, D. Juan Ignacio, Dª Dolores, D. Jose Francisco, Dª Natalia Y DON Paulino, representados por el Procurador D. ALBERTO CARLOS AVILA SALAZAR, contra el Auto de fecha 5 de Marzo de 2001 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección 1ª) en recurso 60/01, en pieza de suspensión, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, representado por la Procuradora Dª María del Mar Montero de Cózar Millet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "La Sala Acuerda "No dar lugar a la suspensión de la eficacia del acto administrativo definitivamente impugnado. Sin costas", Auto que confirmó la misma Sala por Auto de 24 de Marzo de 2001, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra aquél.

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación de aquellos recurrentes se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por dichos recurrentes se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminaron suplicando a la Sala que se case y anule la resolución recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Ayuntamiento de Talavera de la Reina, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas.

QUINTO

Consta ahora que la misma Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el mismo recurso contencioso administrativo nº 60/01, ha dictado sentencia con fecha de 5 de Febrero de 2004, declarando la inadmisibilidad de dicho recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de Junio de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Autos recurridos en casación por los hoy recurrentes, de fechas 5 de Marzo de 2001 y de 24 de Marzo de 2001, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección 1ª) en el recurso 60/2001, en pieza separada de suspensión, vinieron a declarar no haber lugar a la suspensión del acto administrativo impugnado, que era un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de 27 de Noviembre de 2000 sobre gestión directa del Servicio Público de la Estación de Autobuses de dicha ciudad.

SEGUNDO

Frente a dichos Autos de no suspensión interpusieron dichos recurrentes recurso de casación solicitando que se casaran y anularan sobre la base de los motivos que invocaron, a cuyas pretensiones y alegaciones se opuso la representación del Ayuntamiento de Talavera de la Reina.

TERCERO

Consta ahora que la misma Sala de Instancia, en el citado recurso contencioso administrativo, ha dictado sentencia con fecha de 5 de Febrero de 2004 en la que se declara la inadmisibilidad de aquél, en el proceso principal.

CUARTO

Bien conocido es que la adopción de medidas cautelares tiene como finalidad garantizar la efectividad de la resolución judicial que, en su día, pueda recaer en el proceso principal, por lo que la decisión sobre aquellas medidas --aquí referente a la suspensión de la ejecución del acto recurrido-- carece de significado cuando, como aquí sucede, ha recaído sentencia en dicho proceso, línea jurisprudencial, seguida por ejemplo en Autos de esta Sala como los de 13 de Diciembre de 1989, y 1 y 24 de Abril de 1998, 14 de Febrero y 9 de Octubre de 2000, 15 de Julio de 2002 y 19 de Junio de 2003 y 11 de Mayo de 2004, que, plenamente aplicable a aquellos casos en que existe sentencia dictada en los autos principales, ha quedado consolidada aunque la sentencia dictada en dichos autos principales no haya ganado firmeza por haber sido recurrida en casación, puesto que, como ya ha aclarado esta Sala (Autos de 16 de Diciembre de 2002, 3 de Febrero de 2003 y 19 de Junio de 2003) la posibilidad de ejecución provisional o anticipada de la sentencia aunque sea recurrida en casación (art. 91,1 de la Ley de esta Jurisdicción) desplazaría el incidente en que se decida sobre aquélla, suscitable ante la Sala de Instancia, las cuestiones referentes a las cautelas o medidas de protección precautoria de los derechos que pudieran ser reconocidos en una eventual sentencia estimatoria de la casación pendiente, que es lo que constituye la razón de ser de la suspensión del acto recurrido, doctrina que no ha perdido vigencia ni siquiera en la Ley 29/98, de 13 de Julio, puesto que, en definitiva, ya no se está ante la ejecutividad del acto administrativo sino ante la ejecución de la sentencia que en su caso recaiga en casación, por lo que, pronunciada sentencia por la Sala de Instancia, huelga cualquier resolución o consideración sobre la suspensión o no suspensión de la ejecución del acto recurrido, lo que impone dejar sin contenido el recurso de casación sobre el que ahora se resuelve, una vez dictada sentencia en los autos principales, aunque no fuera firme, sin que proceda efectuar especial condena en costas al no existir norma explícita sobre ellas y por no apreciarse la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción, tal como se apreció también en las sentencias de esta Sala de 2 de Diciembre de 2003 y de 23 de Enero de 2004.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin contenido el presente recurso de casación interpuesto por D. Luis Carlos y los otros mencionados, contra los Autos de 5 de Marzo y 24 de Marzo de 2001, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección 1ª) en el recurso 60/2001 (pieza separada de suspensión) y ordenar el archivo de las actuaciones sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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